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STL9550-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 36954 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL9550-2014 Radicación n° 36954 Acta 25 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil catorce (2014) Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por HUGO ESCOBAR REYNEL contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA. I.

ANTECEDENTES El accionante pidió el amparo de su derecho fundamental de petición. De los documentos allegados con la tutela se deduce que el actor inició queja constitucional contra la Gobernación de Córdoba, que concedió el Tribunal accionado mediante fallo del 21 de mayo de 1997 en la que le «reconoce en segunda instancia el derecho a la pensión vitalicia de vejez, toda vez que por este mecanismo amparó mi derecho a pensionarme por la extinta Caja Departamental de Previsión Social de Córdoba»; que el 17 de enero de 2013 presentó solicitud para que le fueran expedidas copias de todo el expediente pero no se le resolvió. Indicó que no cuenta con otro mecanismo de defensa y adjuntó la guía de Servientrega junto con el escrito que radicó. El 9 de julio de 2014, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, ordenó notificar a los accionados y a los intervinientes en el proceso, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. El Tribunal accionado indicó que «desconoce que se haya recibido en esta Sala el derecho de petición que el accionante (…) dice haber presentado».

II. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. En virtud del derecho de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, toda persona puede dirigir peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular para obtener una pronta y oportuna decisión de fondo.

Para dar una oportuna respuesta, es decir, el término que se tiene para resolver las peticiones formuladas, por regla general se aplica el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que fija un término de 15 días. No obstante lo anterior, si bien el actor allega copia de la guía de servientrega junto con su petición (folios 4 a 6) no es legible dicha constancia ni aparece acreditada que la entidad efectivamente la recibió. Por lo anteriormente considerado y dado que no existe prueba con la que corrobore que la autoridad accionada efectivamente recibió la solicitud de Escobar Reynel se negará el amparo.

Las breves consideraciones permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se negará el amparo solicitado. III DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 5