Radicación n.° 70483 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL955-2017 Radicación n.° 70483 Acta 2 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por LUIS HERNANDO REDONDO GONZÁLEZ contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA el 15 de noviembre de 2016, dentro de la acción de tutela promovida por el recurrente contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA.
I.
ANTECEDENTES El accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, a la salud y a la vida. Del escrito de tutela se desprende que el 18 de enero de 1999 se vinculó a la Policía Nacional, entidad para la cual laboró hasta el 7 de julio de 2016, calenda en la que fue notificado de la Resolución No. 04103, mediante la cual se ordenó su separación absoluta del servicio activo por haber sido condenado a la pena principal de 23 meses de prisión, conforme a fallo proferido el 23 de junio de 2012 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Valledupar.
Expone que en dicho juicio fue condenado como persona ausente, concediéndole el subrogado penal de suspensión condicional de la ejecución de la pena. Aduce que el Director General de la Policía Nacional soportó la decisión en el fallo aludido, proceder con el cual desconoció que el artículo 68 del Decreto Ley 1791 de 2000 consagra que a la persona que se le hubiere concedido el subrogado penal de condena de ejecución condicional, se le separará en forma temporal, por un lapso igual al tiempo físico de la condena.
Explica que el 30 de septiembre su apoderado fue notificado de lo resuelto al interior de una tutela que promovió contra el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Valledupar, decisión en la cual se amparó su derecho al debido proceso y, en ese sentido, se dejó sin efectos las actuaciones surtidas al interior del juicio seguido en su contra, por lo que la resolución 04103 del 27 de junio de 2016 quedó sin soporte alguno y, en dicho sentido, no puede entenderse vigente.
Esgrime que su cónyuge presenta serios problemas de salud, siendo tratada por lo médicos adscritos al servicio de sanidad de la Policía Nacional, sin embargo, en atención a su retiro, el tratamiento se vio interrumpido, a lo que se suma que no cuentan con los recursos económicos necesarios para acceder al mismo, situación que ha generado un desmejoramiento en sus condiciones.
Afirma que carece de ingresos, toda vez que se encuentra desempleado, por lo que no puede cubrir las necesidades básicas de su grupo familiar, del cual hace parte un menor de edad. Indica que inició trámite de conciliación ante la Procuraduría 98 de la ciudad de Cúcuta, y en el evento en que sea fallida poder instaurar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, mecanismo que, con todo, no es expedito para la salvaguarda de sus derechos.
Finalmente agrega que acude a la acción de amparo como mecanismo transitorio, para precaver la consumación de un perjuicio irremediable. Por lo anterior, requirió el amparo de los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se ordene a la accionada la suspensión de los efectos jurídicos de la Resolución No. 04103 del 27 de junio de 2016, y se proceda a su reintegro, junto con el pago de los haberes dejados de percibir y el ascenso al grado de intendente.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 28 de octubre de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta admitió la presente súplica constitucional, y ordenó notificar a la accionada con el fin de que ejerciera los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 15 de noviembre de 2016, denegó el amparo solicitado.
Para soportar su determinación consideró el colegiado que en razón a la naturaleza de las pretensiones de la acción, estas deben ser peticionadas ante la jurisdicción competente por ser asuntos que escapan a la órbita del juez constitucional. Agregó que las medidas cautelares establecidas dentro de los procesos que se adelanten ante la jurisdicción contencioso administrativo, son medios idóneos y eficaces para garantizar los derechos reclamados, por lo que bien podía acudir a estas en aras de obtener el amparo pretendido.
IMPUGNACIÓN Inconforme el peticionario con la anterior decisión, la impugnó. Como razones de su desacuerdo expuso que si bien cuenta con otro medio de defensa, este no es expedito. Afirmó que en el asunto demostró los daños y perjuicios que se le vienen generando con ocasión de la decisión adoptada, situación de especial relevancia y que genera la procedencia del amparo como mecanismo transitorio.
En dicho sentido resaltó que se encuentra desempleado, en una grave crisis económica, aunado a la necesidad de proteger los derechos de su cónyuge y de su menor hijo. CONSIDERACIONES El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.
Sin embargo, tal mecanismo resulta improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Así las cosas, los medios y recursos judiciales ordinarios, siguen siendo preferenciales, y a ellos deben recurrir las personas para solicitar la protección de sus derechos, dada esa especial característica de subsidiaria que tiene la tutela, frente a los demás modos de defensa judicial, pues no es su objetivo desplazarlos, sino que se torna en recurso para obtener la protección efectiva de los derechos fundamentales, si el ordenamiento jurídico no le ofrece la vía ordinaria para reclamarlos.
Tal característica es desarrollada por el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. En el caso bajo estudio, el escrito de tutela está direccionado a ordenar la suspensión de la resolución No. 04103 del 27 de junio de 2016 por medio de la cual se separa, de forma absoluta, al peticionario del servicio activo, al considerar que existen irregularidades sustanciales, las que se enmarcan, fundamentalmente, en que se impartió una inteligencia errada a la norma bajo la cual soportó su decisión, a mas que, de cara al hecho aducido, y que consistió en el fallo proferido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Adjunto del Circuito Judicial de Valledupar, carece de soporte alguno, en la medida que tal sentencia fue dejada sin valor y sin efecto alguno a través de una acción constitucional.
Sobre el particular considera esta corporación que la determinación sobre la procedencia de la pretensión que se reclama no solo en el escrito de tutela sino también en la impugnación, es asunto que en manera alguna es de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no la razón al peticionario, y en este orden de ideas mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno. Más aun cuando revisado el expediente, no se advierte algún vicio o irregularidad manifiesta que conlleve a la vulneración de los derechos fundamentales invocados, además que cuenta el accionante con el procedimiento contencioso administrativo en el cual puede solicitar la suspensión provisional del acto administrativo, y con ello procurar el amparo de los derechos que considera vulnerados.
En un caso similar, dijo esta Sala de la Corte mediante sentencia CSJ SL, 4 May de 2010, Rad. 28153. Importa recordar en este punto la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a esta acción, que es la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.
Además de ello, la previsión de la norma en cuanto a que la acción “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Frente al tema analizado, en la sentencia del 4 de febrero de 2003, radicación No. 017-2003-00003, esta Sala de la Corte asentó: “ no puede utilizarse la tutela como una alternativa judicial para reemplazar los procedimientos ordinarios, también previstos para administrar justicia y reconocer los derechos consagrados en la Carta Política.
“Se recuerda lo anterior, por cuanto resulta incuestionable en el proceso que el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, cual es el de acudir en demanda ante la Jurisdicción contenciosa administrativa, para obtener, de asistirle razón, la invalidez del acto administrativo que lesiona sus intereses.” En el presente asunto, debe asumirse a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho como un mecanismo idóneo y eficaz para obtener la defensa y rehabilitación de los derechos presuntamente quebrantados, abriéndose la posibilidad para que la actora demuestre la existencia de irregularidades que, según se plasma en el escrito de tutela, desconocen la normatividad vigente y aplicable a la situación y, por la misma vía, desconocen su derecho fundamental al debido proceso.
Por consiguiente, resulta claro que sí el impugnante pretende atacar la legalidad de la decisión adoptada por la autoridad accionada no es de competencia del juez constitucional, por lo que el interesado puede hacer uso de las acciones que el legislador ha diseñado como las idóneas para debatir asuntos como el que por esta vía plantea, pero no es este mecanismo constitucional, por su carácter residual, el medio eficaz para obtener pronunciamientos que sólo se logran por esas vías.
De admitirse lo contrario, se desconocerían los principios de legalidad y juez natural, que precisamente aseguran que cada controversia sea decidida por un juez especializado. Lo anterior si se tiene en cuenta la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a esta acción, y que no es otra distinta que la de consagrar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales « cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública »; así como la específica previsión que trae la norma en cuanto a que dicha acción « sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable».
Bajo la óptica doctrinal trazada, observa la Corte que la protección reclamada por el impugnante deviene improcedente, a mas que no se está en presencia de un perjuicio irremediable, sobre el cual, ha entendido esta Corporación, que es aquel daño cierto, inminente, grave y de urgente atención que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse no puede ser retornado a su estado anterior, pues sus efectos ya se habrán generado.
Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene la característica de irreparable. En el presente caso, del material probatorio allegado, no puede inferirse razonablemente la existencia de las anteriores condiciones que ameriten y permitan acceder a la protección suplicada y que no pueda encontrar remedio a través de los mecanismos ordinariamente establecidos para tales efectos, más aun cuando el derecho reclamado debe ser cierto y manifiesto, de suerte que si para su esclarecimiento resulta indispensable acudir a inferencias, procedimientos y pruebas propias en un proceso, como acontece en este caso, no es viable la tutela como mecanismo transitorio.
Aunado a lo anterior, el que a su juicio se pueda presentar tardanza o demora en la definición de la acción, como razón a que alude en su escrito de impugnación, resulta un argumento insuficiente para justificar la intromisión del juez de tutela en un asunto que es de resorte exclusivo de aquella, más aun cuando la eficacia de los medios de defensa ordinarios no dependen de manera exclusiva de la rapidez con la cual se resuelva el asunto, pues de aceptarse tal parámetro ningún sentido tendrían los otros instrumentos de defensa instituidos en el ordenamiento jurídico.
Ello sin dejar de lado que en el procedimiento ante la jurisdicción contenciosa administrativa, el solicitante tiene a su alcance las medidas cautelares pertinentes previstas en el artículo 229 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Así las cosas, como quiera que el peticionario cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo, no es posible acceder a lo peticionado.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará la decisión impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA el 15 de noviembre de 2016, dentro de la acción instaurada por LUIS HERNANDO REDONDO GONZÁLEZ contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 6