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STL955-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 2591 de 1991Ley 57 de 1887

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 57421 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL955-2015 Radicación n.° 57421 Acta 12 Bogotá, D. C., dos (2) de febrero de dos mil quince (2015). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de MARIA SILVIA HERRERA PAREJA contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN. I.

ANTECEDENTES MARIA SILVIA HERRERA PAREJA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al patrimonio económico presuntamente vulnerados por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN. Refiere la accionante, que fue llamada a juicio ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín por los señores Cesar Hernando, Hugo Esteban y Camilo Andrés Garzón Herrera; que alegaron haber sido designada curadora especial de los demandantes y que realizó inventario solemne de los bienes propiedad de ellos; que al momento de la sucesión de los padres de estos no se incluyeron los bienes muebles e inmuebles propiedad de la sociedad INVERSIONES GARZON HERRERA Y CIA S.C.S., entre estos un bien inmueble ubicado en la carrea 81 No. 42-103 apto. 201 con matrícula inmobiliaria número 001-614665, que no se hallaba dentro del inventario; que del mismo bien se hizo compra venta entre la sociedad INVERSIONES GARZÓN HERRERA Y CIA S.C.S. y MARIA SILVA HERRERA, en la cual también hizo participación el señor CESAR HERNANDO GARZÓN HERRERA al ser mayor de edad pero no consciente de lo que hacía; que la compra del inmueble se dio a pesar de la prohibición del Código Civil según los artículos 501 y 1855, lo que a consideración de los demandantes, deja viciado el contrato por nulidad absoluta, objeto y causa ilícita; que tal acción representaba para los demandados un perjuicio material de $54.000.000, más los perjuicios morales a tasar por el Juzgado conocedor del proceso; que los demandantes pretendiendo la declaratoria de nulidad absoluta del contrato de compraventa sobre el bien anteriormente mencionado y su posterior restitución, a su vez se pedía que se ordenara el pago de las ganancias originadas por el inmueble desde la fecha de la venta.

Que dentro del término presentó la contestación de la demanda, oponiéndose a todas las pretensiones incoadas y proponiendo como excepciones de fondo la falta de legitimación en la causa por activa, inexistencia de la causa invocada y mala fe. Que las peticiones de la demanda fueron desestimadas por el despacho, al no cumplir las pretensiones con los presupuestos axiológicos, toda vez que, finalizado el análisis del problema jurídico identificado por el Juzgado;

¿los bienes jurídicos de la sociedad Garzón y Cía. pueden considerarse como bienes de los entonces pupilos de la señora María Silvia Herrera Pareja; que lo llevó a considerar que la petición de declaración de nulidad absoluta no era compatible con los hechos, que en razón a eso se debió pedir la nulidad relativa, pero que al carecer ésta de carácter oficioso no podía ser decretada por el despacho sin la petición de los demandantes.

Que los demandantes apelaron la sentencia; que la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, decidió revocar la sentencia; y declaró la nulidad absoluta del contrato de compraventa celebrado entre la sociedad Inversiones Garzón Herrera y Cía. S.C.S. y María Silvia Herrera Pareja; que ordenó la cancelación de la escritura pública y su registro, la restitución a la compradora de $40.465.000 y a ésta la devolución a la sociedad de los frutos civiles justipreciados en $113.868.024; que compensados con la cifra anterior resultan $73.403.024 y le impone el cubrimiento de las costas procesales causadas por primera y segunda instancia; como agencias en derecho por la primera instancia fija $10.000.000 y por la segunda instancia $1.500.000 (fls.87 y 88).

Que el Tribunal consideró que los bienes de la sociedad anteriormente mencionada, si debieron ser incluidos por la curadora en el inventario solemne; que el hecho de que se declarara disuelta la sociedad el 24 de noviembre de 2008 por obligaciones que en dos meses alcanzaron la suma de $815.838.270, y la existencia de varios tenedores legítimos de pagarés coincidencialmente otorgados entre los meses de enero y febrero de 1995; entre los acreedores se encontraban Braulio Quiroz Ochoa, quien fue apoderado de la demandada y María Rocío Correa Vélez, amiga de la familia, que declaró en el proceso para la designación de la demandada como curadora; que en abril de 1999 se realizó conciliación con todos los acreedores en la que se concilió la condonación de los intereses moratorios y se comprometieron a asumir las deudas de la DIAN y el pago de impuesto predial por la dación de los inmuebles propiedad de la sociedad, entre ellos el inmueble objeto de litigio que fue prometido en dación a uno de los acreedores;

José Reinaldo Villegas; que tal conciliación no se le dio cumplimiento por motivos que se desconocen, pues del inmueble prometido a José Reinaldo Villegas, se celebró contrato de compraventa entre la sociedad Garzón Herrera y Cía. S.C.S y María Silvia Herrera Pareja (…) (Fls. 78 a 80). Que adicionalmente el Tribunal expuso que el hecho que para la fecha de celebración del contrato de compraventa, los pupilos Hugo Esteban Garzón Herrera y Camilo Andrés Garzón Herrera seguían siendo menores de edad, por lo que gozaban de protección especial.

Y finalmente el Tribunal consideró, que la curadora con su actuación violó una prohibición imperativa legal y por tanto el contrato de compraventa se encuentra afectado de nulidad absoluta, por objeto ilícito. Con fundamento en lo anterior solicitó: Ordenar a la entidad accionada a que proceda a dictar nuevamente sentencia de segunda instancia dentro del proceso ordinario instaurado por CESAR HERNANDO, HUGO ESTEBAN, y CAMILO ANDRES GARZON HERRERA en contra de la señora MARIA SILVIA HERRERA PAREJA, el cual se identifica bajo el radicado número 2009-00157 procediendo a DENEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas dentro del presente acción de tutela, dejando en consecuencia sin efectos la sentencia proferida el día 29 de abril de 2014 por la entidad judicial accionada.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 16 de octubre de 2014, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción y ordenó vincular al proceso al Juzgado Quinto Civil del Circuito. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, guardó silencio.

El Juzgado vinculado, allegó copias de las piezas procesales relevantes de la actuación para su inspección. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 23 de octubre de 2014, negó la protección constitucional deprecada. (…) no logra advertirse la procedencia del amparo que ahora se reclama, en la medida en que la sentencia cuestionada, no es producto de un subjetivo criterio que suponga ostensible desviación del ordenamiento jurídico y por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de la parte actora.

En efecto, ha de advertirse que aunque pueda no compartirse la decisión adoptada por la colegiatura demandada, lo cierto es que los motivos que se expusieron para considerar que debía revocarse la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado 5º Civil del Circuito vinculado, no se evidencia irracionales o caprichosas (fl.103) IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó, para lo cual expuso que, Lo que se pretende no es atacar la interpretación que realiza la parte accionada en la solución de un problema jurídico, ni crear una instancia adicional al proceso, sino que versa sobre la protección constitucional a los derechos que se nos han vulnerado, desde el momento en que el Tribunal Superior de Medellín, dio por probado algo que no lo estaba conforme a las formalidades ad probationem, al desconocer el material probatorio obrante en el proceso que daba cuenta de que el bien inmueble que fue adquirido por mi poderdante, no era de propiedad de sus pupilos sino de la sociedad INVERSIONES GARZÓN HERRERA Y CÍA S.C.S. (fl. 135).

Alega que la entidad accionada …aplicó de manera errónea los artículos 201, 1741 y 1855 del Código Civil, al dar por probado sin estarlo los supuestos de hecho que permitían la aplicación de las citadas normas jurídicas, ya que de haber apreciado los medios de prueba obrantes en el expediente particularmente el certificado de libertad y tradición y la escritura pública mediante la cual se hizo la venta a mi representada, habría concluido que si los bienes no eran de propiedad de los hermanos GARZON HERRERA mi mandante al adquirir dicho bien inmueble no incurrió en un acto jurídico susceptible de ser cuestionado vía nulidad absoluta.

Consideró la impugnante que las normas de los artículos 501 y 1885 del Código Civil eran inaplicables en este proceso, al ser los bienes propiedad de la persona jurídica en calidad de socios y no de los pupilos, que por tal razón no se trasgredieron las normas jurídicas citadas, situación que paso por alto la entidad accionada y el juez de tutela; según la accionante.

Por otro lado, expuso que se incurrió en un defecto factico y sustantivo pues interpreta que « la prohibición de los arts. 501 y 1855 del Código Civil no degeneran en una nulidad absoluta, como concluyo la entidad accionada sino en una nulidad relativa la cual no fue objeto de demanda, y no podía ser declarada de oficio.» Y para dar soporte a lo dicho, acudió a la sentencia de la Sala de Casación Civil No. 11001310300820010104001, que entre otras menciones dice, …la inobservancia de las formalidades exigidas para la eficacia de los actos o contratos, atendiendo a la calidad o estado de las partes, genera la nulidad relativa de los mismos, vicio cuya declaratoria, además de requerir petición de aquellos en cuyo beneficio se ha establecido, puede sanearse por el lapso de tiempo (4 años) o por la ratificación de las partes (artículo 1743 ejusdem) (…) (fl. 139).

CONSIDERACIONES Esta Sala, ha sostenido de tiempo atrás, la tesis de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango Superior, en forma evidente. No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, se ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado.

Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavado por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal. Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues ésta también tiene rango constitucional.

Revisada la pieza procesal criticada, en aras de confrontarla con la Carta Política, advierte la Sala que en ninguna agresión incurrió la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que revocó la sentencia proferida el 31 de enero de 2013 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín, y en su lugar declaró la nulidad absoluta y por objeto ilícito del contrato de compraventa celebrado en mayo 18 de 2000, entre la sociedad Inversiones Garzón Herrera y Cía S.C.S. y María Silva Herrera Pareja; de las actuaciones desplegadas se observa que fue conforme a la normatividad aplicable y a la realidad procesal, circunstancias que tornan razonable su pronunciamiento.

No obstante la postura de la accionante, no puede tildarse de arbitrario el proveído del Juez plural, cuando llegó a esa decisión, habida consideración que analizó en conjunto las pruebas allegadas al proceso y explicó que: Para cuando se celebró el contrato de compraventa entre la sociedad y la curadora en mayo 18 de 2000, los pupilos Hugo Esteban Garzón Herrera y Camilo Andrés Garzón Herrera seguían siendo menores de edad, como que nacieron en febrero 3 de 1983 y septiembre 3 de 1985, respectivamente; por tanto, conformaban la población de personas en estado de debilidad manifiesta por ser menores de dieciocho años y dada su falta de madurez física y mental, así, dignos de la especial protección del estado al tenor de la Constitución Política art. 13; rigiendo para ellos el principio del interés superior consagrado en el art. 44 ib.; motivo por el que el código Civil adoptado por la Ley 57 de 1887, en los ats. 501 inc. 2º, 1855 prohíbe de manera absoluta al curador comprar bienes inmuebles de su pupilo; y el art. 1740 comprende dentro de los contratos afectados con nulidad absoluta y por objeto ilícito el de compraventa celebrado por el curador en torno a inmueble propiedad del pupilo; normas que se aplican a los contratos regidos por el C. de Cio., dada la remisión a las mismas art. 822 ib.

Y advirtió el Tribunal que era deber de la curadora, realizar todas las actividades necesarias para proteger los bienes de sus pupilos. Así comprobó que: Como con su actuación violó una prohibición imperativa legal, ese contrato de compraventa se encuentra afectado de NULIDAD ABSOLUTA y por OBJETO ILÍCITO; que no se podía ni siquiera ratificar por los pupilos perjudicados; por lo que la declaración que hicieron en marzo 2 de 2010 en escritura pública número 462 de la Notaría 22 de Medellín Camilo Andrés Garzón herrera y Hugo Esteban Garzón Herrera ratificando la compraventa, es inane para el ordenamiento jurídico pues en ningún efecto jurídico produce.

Valga reiterar que la sola inconformidad de la actora con el juicio del fallador ordinario, no estructura la irregularidad que por este medio es planteada. Ahora bien, de la confrontación del pronunciamiento criticado con la Carta de Derechos, que es lo que corresponde en esta sede, no surge el quebrantamiento que haría posible la irrupción del Juez constitucional en una contienda zanjada por el operador judicial de la causa.

Sin ser necesarias más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por MARIA SILVIA HERRERA PAREJA contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN. SEGUNDO.-

NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 12