CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 93919 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL9549-2021 Radicación n.° 93919 Acta 28 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por SENÉN DONADO CONDE contra el fallo proferido el 3 de junio de 2021 por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que adelantó contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, trámite al que se vinculó al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a todas la partes e intervinientes en el proceso con radicado No. 2018-00317.
I.
ANTECEDENTES El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa técnica y contradicción, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Refirió que Eduard Aristides Álvarez Salgado promovió demanda ejecutiva en su contra, para que se librara mandamiento de pago por la suma de $180.000.000 y sus respectivos intereses; que el proceso se tramitó en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería, autoridad que, mediante proveído de 22 de octubre de 2020, ordenó seguir adelante con la ejecución; por lo que interpuso recurso de apelación. Advirtió que el juzgado por auto de 4 de noviembre de 2020 aceptó la renuncia de poder que presentó su apoderada, razón por la cual «quedé sin apoderado judicial que me representara en el proceso objeto de la litis, desde el 28 de octubre del 2020 hasta el día 09 de diciembre del mismo año, [día] que designé nuevo apoderado judicial».
Indicó que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Montería, el 20 de noviembre de 2020, admitió el recurso de apelación y corrió el traslado para la sustentación «a sabiendas que no contaba con apoderado que me representara» y, por providencia de 4 de marzo de 2021, declaró desierto el recurso, que interpuso súplica y fue negada el 12 de abril siguiente.
Sostuvo que el colegiado accionado «emitió una serie de actuaciones judiciales desde que se presentó la renuncia de mi apoderada judicial»; de ahí la vulneración de sus garantías superiores. Por lo expuesto, solicitó que se tutelaran sus derechos fundamentales y, como consecuencia, se declare «la nulidad de todo lo actuado desde que el proceso en mención estuvo sin apoderado judicial que lo representara, es decir, desde el 28 de octubre de 2020 hasta el 09 de diciembre de 2020» y, como medida provisional, pidió se ordene «la suspensión de términos […] de cualquier actuación judicial dentro del proceso que se tramita en mi contra, con el fin de evitar que se sigan vulnerando mis derechos invocados».
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 26 de mayo de 2021, la Sala de Casación Civil asumió el conocimiento, ordenó la notificación y traslado de la autoridad judicial accionada, así como a todos los vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción y negó la medida provisional. Un magistrado del tribunal accionado destacó que el auto de 4 de marzo de 2021 se profirió de conformidad con el precedente vigente por la Sala de Casación Civil.
El Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería allegó el link para acceder al expediente digital. Eduar Aristides Álvarez Salgado, parte en el proceso ejecutivo, señaló que el actor pretendió con la presente acción «maniobras dilatorias para no pagarle». Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente, mediante sentencia de 3 de junio de 2021, declaró improcedente el amparo por cuanto no se cumplió con el requisito de subsidiariedad «porque más allá de que el motivo en que se apoya el actor sea o no causal de anulación del proceso, lo cierto es que no solicitó lo que aquí buscó ante los jueces del compulsivo».
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante impugnó y advirtió que «se me dé la oportunidad de defenderme dentro del [proceso ejecutivo], ya que no tuve la oportunidad de hacerlo por la falta de apoderado que me representara en su momento y porque el accionado me quitó esa oportunidad al expedir esas actuaciones cuando no podía defenderme».
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de esta acción constitucional, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable. De esta manera, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.
En el presente caso, el actor pretende que se declare la nulidad de todas las actuaciones proferidas por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, pues «estuvo sin apoderado judicial que lo representara, […] desde el 28 de octubre de 2020 hasta el 09 de diciembre de 2020». Frente a lo anterior, se avizora que la inconformidad del accionante, tal como lo precisó el a quo constitucional, debió manifestarla ante la autoridad competente, es así que ese era el escenario idóneo para pedir la nulidad de las decisiones emitidas por el tribunal y, no usar este medio excepcional para saltarse los mecanismos que tiene a su alcance.
Es así que, como no obra constancia que acredite que la parte actora haya expuesto los argumentos aquí mencionados ante la autoridad convocada, los cuales deben ser estudiados y decididos por el funcionario judicial ante el cual se está surtiendo la actuación y, no por el juez constitucional mediante esta acción que como se ha indicado en múltiples oportunidades es de carácter residual y subsidiario, la misma no debe abrirse paso.
De este modo, es evidente que la parte accionante pasó por alto los mecanismos ordinarios y preferentes para lograr el restablecimiento de la garantía fundamental que invoca, incuria que no puede corregirla el juez de tutela, dado que esta acción de amparo no se concibió como una tercera instancia ni como una vía para corregir las omisiones de las partes en los procesos judiciales.
Las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ÁLEMAN SCLAJPT-12 V.00 7 SCLAJPT-12 V.00