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STL9549-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 56464 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL9549-2019 Radicación n.° 56464 Acta Extraordinaria 60 Bogotá, D. C., quince (15) de julio de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por PROCESADORA DE LECHES S.A. – PROLECHE S.A.- contra la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite al que se vinculó al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, a GIOVANNY ALBERTO MARULANDA QUINTERO y a las demás partes e intervinientes en el proceso especial de fuero sindical con radicado N. º 2016-01185-00.

I.

ANTECEDENTES La PROCESADORA DE LECHES S.A. –PROLECHE S.A. - instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO y al «ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA» presuntamente vulnerado por la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, tramite al que se vinculó al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, a GIOVANNY ALBERTO MARULANDA QUINTERO y a las demás partes e intervinientes en el proceso especial de fuero sindical con radicado N.º 2016-01185-00.

Refiere el accionante, PROLECHE S.A., que el señor Giovanny Alberto Marulanda Quintero, presentó demanda laboral especial de fuero sindical –Acción de reintegro- ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, pretendiendo que se condenara a la empresa a «reintegrarlo al cargo que venía desempeñando y a pagarle los salarios, prestaciones legales y extralegales y demás derechos laborales desde el momento de la terminación del contrato de trabajo por vencimiento del término inicialmente pactado hasta la fecha del reintegro», con ocasión al fuero sindical que le amparaba como miembro de la Comisión de Quejas y Reclamos de las Organizaciones Sindicales SINTRAINDULECHE y SINTRAIMAGRA, para el momento de la terminación del contrato de trabajo.

Relató que se opuso a todas las pretensiones de la demanda, y que propuso las excepciones de: «inexistencia de la obligación por la naturaleza del contrato a término fijo y por cuanto la terminación por la expiración del plazo fijo no constituye despido, ii) improcedencia de la previa calificación judicial en casos de no prórroga del contrato de trabajo a término fijo de un trabajador amparado por fuero sindical;

(sic) iii) buena fe, iii) (sic) prescripción ». Que el 12 de diciembre de 2018, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, realizó audiencia especial prevista en el artículo 114 del C.P.T.S.S., «En dicha audiencia intervino el apoderado del demandante, a su vez como apoderado de la organización sindical SINTRAIMAGRA, y coadyuvo la demanda del ex trabajador demandante», además, alegó que la mencionada organización aportó la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el año 1996, en la que existía una prohibición para celebrar contrato de trabajo a término fijo, salvo para labores técnica o científicas, por lo que alega que fue «Más que una coadyuvancia, (…), para sustentar las pretensiones de reintegro del demandante», no obstante, contó que el 14 del mismo mes y año, el Juzgado en mención, mediante sentencia la absolvió de todas las pretensiones, al declarar la prosperidad de la excepción de prescripción, dando aplicación a los dispuesto en el artículo 94 del C.G.P. Narró que pese al sentido absolutorio de la decisión, interpuso recurso de apelación «con miras a que el Tribunal Superior de Medellín (sic) Revocara la sentencia en lo desfavorable (…) y se declarara que la relación laboral siempre estuvo regida mediante un contrato de trabajo a término fijo».

Que el 25 de febrero de 2019, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, revocó la sentencia de primera instancia, considerando que «no operaba la prescripción, y en consecuencia ordeno (sic) el reintegro del demandante» al considerar que la demandada «había actuado de mala fe, con actitud tozuda al no comparecer oportunamente al proceso para notificarse del auto admisorio de la demanda».

Por último, reseñó el motivo por el que solicita que se tutele el derecho fundamental al debido proceso, «es por la decisión de la Sala Segunda del Tribunal Superior de Medellín de revocar la sentencia de primera instancia que había declarado la prosperidad de la excepción de prescripción, endilgándole a mi defendida comportamientos tozudos, de deslealtad procesal (…)»; por lo anterior, solicita revocar la sentencia de segunda instancia «en cuanto comporta una vía de hecho, (…) y se profiera un fallo de reemplazo» Por medio de auto de 3 de julio de 2019, se admitió la acción de tutela, trámite al que se ordenó vincular a las autoridades judiciales, a las partes e intervinientes en el proceso especial de fuero sindical, se le corrió traslado y se le notificó para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción e hicieran sus respectivos pronunciamientos.

Dentro del término legal, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, en respuesta a los hechos narrados en la acción de tutela, «nos permitimos indicar que se ha actuado en derecho y con el debido respeto de los derechos fundamentales de las partes», y manifestó que se acoge a lo decisión que sea adoptada. Al dar contestación, el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria de Productos Grasos y Alimenticios SINTRAIMAGRA, así como el Sindicato Nacional de la Industria Lechera SINTRAINDULECHE y Giovanni Alberto Marulanda Quintero, conjuntamente se opusieron a las pretensiones de la tutela manifestando que «nunca se ha vulnerado derecho fundamental alguno a la accionante, esta acción de tutela es temeraria y de mala fe».

Como «LA POSICIÓN TOZUDA DE LA EMPRESA A COMPARECER AL PROCESO A PESAR DE HABÉRSELE NOTIFICADO MAS DE 5 VECES (…) DE MODO QUE ACTUÓ DE MANERA CONTRARIA A LA LEALTAD PROCESAL, PUES TRATA DE SACAR PROVECHO DE SU PROPIA CULPA EN DILATAR LA NOTIFICACIÓN PERSONAL EN EL JUZGADO PARA DECIR QUE PASO EL TÉRMINO DE UN AÑO PARA ESCUDARSE EN UNA PRESCRIPCIÓN POR UNA ACCIÓN ILEGAL POR ELLA DESARROLLADA COMO LO ESTABLECIÓ MUY CLARAMENTE EL TRIBUNAL».

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Previo a resolver el asunto objeto de estudio, la Sala procederá a reiterar algunas precisiones sobre la eventual existencia o no de otro mecanismo de defensa de los derechos invocados, frente a una sentencia como la censurada. Como se ha indicado, en desarrollo del inciso 3° del artículo 86 superior hay lugar a la procedencia de la acción cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ahora, tratándose de los procesos especiales de fuero sindical debe recordarse, como anteriormente lo ha efectuado esta Corporación, que por disposición del legislador en esos procedimientos la decisión de primera instancia es apelable en el efecto suspensivo, pero contra la decisión del tribunal «no cabe recurso alguno» (art. 117 inc. 2° CPT).

Por ende, no se puede optar por el recurso extraordinario de casación. Igualmente, por tramitarse los asuntos relativos al fuero sindical mediante un procedimiento especial, no puede interponerse el recurso extraordinario de revisión consagrado en los artículos 30 y siguientes de la Ley 712 de 2001, habida cuenta que procede únicamente contra las sentencias ejecutoriadas dictadas en procesos ordinarios y en ciertos casos frente a las conciliaciones laborales (art. 30 ib.).

Lo anterior permite concluir que contra la sentencia proferida en segunda instancia por un Tribunal, en un proceso especial de fuero sindical, el procedimiento respectivo no consagra otro mecanismo de defensa judicial. De otra parte, como se advirtió, por regla general no procede la acción de tutela contra decisiones judiciales, salvo en aquellos eventos en los cuales el funcionario judicial contravino de manera flagrante el ordenamiento constitucional, incurriendo en indiscutible arbitrariedad, que es lo que en este caso se reprocha a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, lo que hace necesario estudiar de fondo el asunto, para igualmente dilucidar si lo que se pretende es imponerle una particular forma de interpretación de las normas, u otra apreciación probatoria, o reemplazarla en esas tareas.

Corresponde a esta Sala determinar si el derecho fundamental al debido proceso invocado por la Procesadora de Leches S.A. PROLECHE S.A.- fue conculcado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, al revocar el fallo de primera instancia proferido dentro del procedimiento especial de fuero sindical que ante esa jurisdicción cursó, declarando no probada la excepción de prescripción, pues «si bien no se obtuvo la notificación personal de PROLECHE S.A. dentro del año siguiente a la ejecutoria del auto admisorio de la demanda, lo cierto es que ello aconteció por la conducta reprochable en la que dicha sociedad incurrió al no acudir oportunamente al proceso pese a tener conocimiento del mismo y habérsele citado en tres oportunidades para que compareciera, actuación que surtió tras la conminación que efectuó el despacho so pena de una sanción».

Frente a lo que consideró «que enviar tres (3) citaciones y lograr que ellas sean efectivamente entregadas al receptor, son una clara muestra de la actitud tozuda de Proleche S.A. de No comparecer oportunamente al proceso, pues tenía conocimiento de este trámite desde el 25 de noviembre de 2016 y tan solo quiso notificarse personalmente un año y medio después, exactamente el 9 de mayo de 2018, actuación que NO puede verse beneficiada con las nefastas consecuencias que respecto al actor prevé la norma antes citada, pues conocedora es esta Magistratura de aquella posición de la Corte Suprema de Justicia según la cual no debe aplicarse la sanción aludida cuando la notificación tardía ha obedecido a la conducta de la contraparte o incluso a la culpa de los funcionarios y empleados judiciales encargados de velar por que ella se practique.» Por lo anterior, la accionante planteó en su demanda de tutela que el Tribunal accionado incurrió en «vía de hecho», pues la censura endilgó a esa corporación un defecto sustantivo, por aplicación indebida de la ley laboral, «al reconocer efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador precisamente en los artículos 29 del C.P.T.S.S. y en el 94 del C.G.P.» Encuentra esta Sala que no le asiste razón a la tutelante frente al reproche invocado.

Primero, debe aclararse que tanto el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, como la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, tramitaron la demanda laboral bajo el procedimiento y las formas propias de un proceso especial de fuero sindical, descartándose la existencia de un menoscabo a su derecho al debido proceso, pues los despachos judiciales tenían la respectiva jurisdicción y competencia para tramitar el asunto.

Ahora bien, en lo que respecta a las normas legales aplicables a su interpretación y a la valoración efectuada por la Sala Laboral del Tribunal de Medellín hoy accionada, tampoco se aprecian las irregularidades planteadas. Por el contrario, que la sentencia de segunda instancia se aparte de la decisión del A quo, o que no corresponda con el querer de la accionante, no constituye una arbitrariedad.

Igualmente, apoyó esa argumentación no sólo en las pruebas que se encontraban dentro del proceso, sino en la interpretación de los artículos 118 A del C.P.T.S.S., 489 del CST y 94 del CGP, por lo que no resultan entonces arbitrarias las conclusiones contenidas en la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, máxime cuando tales razonamientos se acompasan con los postulados del principio de lealtad procesal, según el cual el operador jurídico debe rechazar cualquier actuar o solicitud de parte que atente con el deber que tienen los sujetos procesales de actuar con diligencia y probidad, a quienes no les es dable utilizar el proceso judicial para obtener fines que podrían tildarse de fraudulentos dentro del marco del debido proceso, principalmente si las partes tienen unas cargas procesales para asegurar la celeridad y eficacia del trámite.

Del examen anterior, se advierte que no existen las «vías de hecho» sostenidas por la mencionada empresa, sino la aplicación razonada e imprescindible de la Constitución y de la ley, como debidamente sustentó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, en el cabal desarrollo de su función judicial. Simplemente, se está en presencia de un fallo legítimo y recto, con el que el demandante está en desacuerdo.

Entonces, con la actuación de la Sala Laboral accionada al revocar el fallo del A quo dentro del asunto que cursó ante esa jurisdicción, no se vulneró el debido proceso sino que estrictamente fue acatado, en lo que realmente correspondía como garantía fundamental. El demandante pudo desplegar todos los mecanismos idóneos para la defensa de sus intereses, sin que prospere pretender que en sede de tutela se modifique la valoración de las pruebas y las reglas mínimas de razonabilidad jurídica aplicadas para interpretar el derecho.

En la providencia objeto de la presente acción, la Sala Laboral del Tribunal de Medellín, razonadamente se apartó de la interpretación efectuada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esa ciudad, al considerar que tratándose de fuero sindical, acorde con la jurisprudencia y la legislación en esa materia, no existe entonces la aplicación indebida de la ley laboral que plantea PROLECHE S.A., quien por el contrario, no puede pretender que un asunto resuelto en derecho, con fundamento en las normas jurídicas correspondientes y observando las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, sea modificado por el juez de tutela.

Como es indicado, el contenido de la providencia objetada en sede de tutela mantiene incólume la intangibilidad reconocida por esta Corporación, al tratarse de una decisión razonada, con fundamento en una interpretación válida de la legislación y la jurisprudencia actual de la Sala de Casación Laboral, proferida respetando la Constitución Política de Colombia.

Así, no existen las «vías de hecho» sostenidas por la accionante, sino la aplicación razonada e imprescindible de la Constitución y de la ley. Con fundamento en todo lo precedente, se negará la acción de tutela invocada por la Procesadora de Leches S.A. -PROLECHE S.A.- contra la providencia judicial de la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela solicitada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si éste no fuere impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 12