CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 63706 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL9548-2021 Radicación n.° 63706 Acta 28 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021) Decide la Corte la acción de tutela presentada por JORGE HUMBERTO FLÓREZ ROJAS contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO y el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO, asunto al que se vinculó a la INSPECCIÓN SÉPTIMA DE POLICÍA ambos de la misma ciudad, la SALA DE CASACIÓN CIVIL, a la ALCALDÍA MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO, a DIANA DEL PILAR MARTÍNEZ VACA y a todas las partes e intervinientes dentro del proceso 2006-00203.
I.
ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la vivienda digna y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. De las pruebas aportadas al expediente y del escrito de tutela se extrae que, Diana del Pilar Martínez Vaca y la sociedad Ultra Servicios Fiduciarios S.A. FIDULTRA S.A. en Liquidación, promovieron proceso reivindicatorio en contra de César Augusto Cepeda Alzada y Astrid Liliana Figueroa Martínez, para que se declarara que tenían el dominio pleno y absoluto sobre el bien inmueble apartamento 101 del interior 3 del condominio “Torres de San Juan” propiedad horizontal, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 230-97792, en un porcentaje del «16.6771495% y 83.3228505%» respectivamente.
El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio, mediante sentencia de 22 de septiembre de 2011, accedió a las pretensiones de los demandantes y ordenó restituir el bien. Inconforme con la anterior decisión, la parte demandada apeló y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio confirmó la de primer grado.
Diana del Pilar Martínez Vaca interpuso acción de tutela contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio, la Alcaldía y la Inspección de Policía de ese mismo ente territorial, por cuanto la diligencia del bien «se ha dilatado en varias ocasiones por maniobras ejecutadas por los demandados»; de ahí que, el tribunal por fallo de 25 de junio de 2021, concedió el amparo y ordenó a la Alcaldía para que en el término de 5 días, cumpliera con la comisión conferida por el juzgado y a la Inspección de Policía «para continuar la diligencia de entrega iniciada el pasado 09 de junio de 2021», decisión que fue impugnada por la parte demandada dentro del proceso reivindicatorio, encontrándose pendiente de resolver por la Sala de Casación Civil.
El aquí actor «actuando en mi calidad de propietario en común y proindiviso del apartamento 101 Torre 3» resaltó que debido al estado de emergencia, las citadas diligencias fueron suspendidas, así como también la inspección de policía la tuvo que posponer; sin embargo, Martínez Vaca «sin la anuencia de Fidultra […] promovió la acción de tutela»; asimismo agregó que era «extraño» que esa sociedad en liquidación «nunca ha hecho acción alguna para la entrega del restante porcentaje y la razón no es otra que tales porcentajes son de propiedad de otras personas naturales, situación que se puso de presente al magistrado ponente pero que de igual manera hizo caso omiso a ello».
Flórez Rojas alegó que «la posición dominante en que se está incurriendo violando todas las normas procesales, entre otras, el artículo 309 del Código General del Proceso numeral 2° y en contra de mis intereses en la decisión que dicha “…diligencia se realizara sin atender ninguna oposición y haciendo uso de la fuerza pública…”, cuando lo único cierto es que en aras a garantizar el debido proceso puede ejercer mi derecho de defensa en la presente diligencia».
Así las cosas, el actor solicitó que se ampararan sus garantías superiores y, como medida provisional, se ordene «a la Inspección Séptima de Policía de Villavicencio, disponer lo pertinente para la suspensión inmediata de la diligencia de desalojo programada para el día 9 de julio de 2021, a la hora de las 9:00 a.m.». Mediante providencia de 13 de julio de 2021, la Sala de Casación Civil remitió por competencia a esta Sala.
Por auto de 15 de julio de 2021, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la acción, notificó a las autoridades cuestionadas para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción, vinculó a todas las partes e intervinientes dentro del proceso No. 2006-00203 y negó la medida provisional. El secretario de la Sala de Casación Civil informó que la impugnación interpuesta dentro de la acción de tutela 2021-00128, se encontraba en trámite y fue repartida a un despacho de esa Corporación el 8 de julio de 2021.
La Juez Tercera Civil del Circuito de Villavicencio, luego de anotar las actuaciones surtidas en ese despacho, indicó que esa sede judicial tomó «todas sus decisiones con el debido soporte y sustento jurídico, atendiendo de manera estricta las prerrogativas y los principios señalados por nuestra normatividad vigente, resaltando entonces, que es la parte demandante quien no ha realizado los trámites y solicitudes concernientes a fin de lograr la entrega de los inmuebles adjudicados mediante sentencia de 22 de septiembre de 2011, toda vez que no se avizora dentro del expediente que se hayan elevado solicitudes de ningún tipo».
Diana del Pilar Martínez Vaca advirtió que «no es cierto que se le esté vulnerando algún derecho fundamental de los aquí invocados y por este motivo la presente tutela es improcedente de acuerdo con el artículo 5 de la Ley 2591 de 1991, toda vez que nos encontramos frente a unos fallos legales que hicieron curso mediante procesos y de considerar vulnerados sus derechos debió interponer los recursos en la oportunidad procesal pertinente y no lo hizo».
CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó en la Carta Política de 1991 para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso en su artículo 6° las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.
En ese sentido, en principio y, así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.
En este caso, el accionante cuestiona el fallo de tutela proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio de 25 de junio de 2021, el cual concedió el amparo promovido por Diana del Pilar Martínez Vaca y ordenó la entrega del bien. Sin embargo, de los documentos allegados al expediente digital, esta Sala observa que la decisión debatida, fue impugnada por la parte demandada dentro del proceso reivindicatorio, objeto de debate constitucional en la citada acción, la cual se repartió a un despacho de la Sala de Casación Civil el 8 de julio de 2021 y aún no ha sido definida por esa Corporación, de ahí que se configura un motivo suficiente para declarar improcedente el amparo.
Lo dicho es suficiente para concluir que, en este específico caso, el promotor debe esperar a que sea resuelta la oposición, por lo que la presente acción constitucional resulta prematura, razón por la cual deberá la parte interesada esperar a que se agote el mencionado trámite. Así las cosas, son suficientes los anteriores argumentos para declarar improcedente la solicitud de amparo.
II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo pretendido, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ÁLEMAN SCLAJPT-12 V.00 8 SCLAJPT-11 V.00