Radicado n° 56548 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL9548-2019 Radicación n.° 56548 Acta 24 Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil diecinueve (2019). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por LUIS BEY ORREGO contra SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA.
I.
ANTECEDENTES El accionante, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida en condiciones dignas, a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social y a «las personas de la tercera edad», los cuales considera vulnerados por la autoridad judicial accionada. Como sustento de sus pretensiones, manifiesta que el 16 de junio de 2015, promovió demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, a fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 de igual año. Expone que el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá, quien mediante sentencia del 7 de febrero de 2017, accedió a las pretensiones de su demanda, y por ende, condenó a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, al pago de una pensión mínima a partir del 22 de abril de 2011, junto con los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y a las costas procesales a su favor; lo anterior, al concluir que «era beneficiario del régimen de transición estatuido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, así mismo el actor estuvo cobijado con el régimen de transición a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, ello por cuanto para esa data contaba con más de 750 semanas de cotización, por ende tal régimen se extendió hasta el año 2014, pues al evidenciar el resumen de las semanas cotizadas (historia laboral del día 25 de septiembre de 2014), el demandante contaba con 1.009,22 semanas, monto total que se llega al contabilizar las moras patronales vislumbradas en la historia laboral y conforme a la normativa laboral».
Indica que en grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, con fallo del 3 de abril de 2019, revocó la decisión del juez de primer grado, para en su lugar, absolver a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra, con fundamento en el análisis efectuado a las carpetas administrativas remitidas por Colpensiones, en cumplimiento de lo ordenado por parte del Juez Ad quem, en auto del 28 de agosto de 2018.
Afirma que aun cuando su apoderado judicial, al interior del citado proceso interpuso recurso extraordinario de casación, lo cierto es que desistió de este ante la falta de recursos económicos a fin de poder continuar con el litigio, el que fue aceptado con auto del 7 de mayo el 2019. Reprocha el actor que Colpensiones «actuó de forma temeraria, al manipular y cambiar las historias laborales de los usuarios, toda vez que indujo a que el operador jurídico de segunda instancia incurriera en un error al momento de dictar su fallo», así mismo señala que es una persona de la tercera edad en tanto que tiene 68 años de edad, carecer de patrimonio a fin de obtener su congrua subsistencia y padecer problemas de salud, por lo que alega considera que la acción de tutela es el único mecanismo que tiene a fin de evitar un perjuicio irremediable.
Por lo anterior, requiere se deje sin efecto la sentencia del 3 de abril de 2019, proferida por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, y en su lugar, se proceda a dejar en firme la decisión proferida por el Juez de primer grado. Mediante auto del 10 de julio de 2019, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a las autoridades judiciales involucradas, y demás partes e intervinientes, a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor.
Revisado el expediente, se observa que las partes, intervinientes y las autoridades judiciales convocadas, fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una. Dentro del término del traslado, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá, se opuso a la prosperidad de la acción. II.
CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aun existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
Igualmente, esta Sala ha reiterado, que las características de la acción de tutela, son la subsidiariedad y residualidad y ha mantenido el criterio de la improcedencia de esta acción contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente derechos de estirpe constitucional.
En el asunto objeto de estudio, se deduce que la petición del actor, se contrae a cuestionar la decisión del 3 de abril de 2019, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en virtud de la cual revocó la sentencia proferida en primera instancia que accedió a las súplicas de la demanda instaurada por el accionante contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, para en su lugar, declarar probadas las excepciones propuestas por la demandada de inexistencia de la obligación, carencia de derecho y cobro de lo no debido, y, en consecuencia absolverla, de todas las pretensiones formuladas en su contra.
Ahora bien, es relevante expresar que el amparo constitucional no puede erigirse como un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. De manera que, quien acude al trámite constitucional tiene que demostrar diligencia en el beneficio de sus propios derechos, pues si no ha hecho uso de las herramientas procesales que la ley prevé, para que el juez competente pueda pronunciarse, pierde la oportunidad de acudir al juez constitucional, salvo claras excepciones, en las que no se encuentra la hoy convocante.
En este orden de ideas, de las pruebas allegadas al plenario, advierte esta Corporación claramente que, la parte accionante, si bien hizo uso del recurso de casación, lo cierto es que en virtud del proveído de fecha 7 de mayo de 2019, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga – Sala Laboral, aceptó el desistimiento del recurso extraordinario presentado por el apoderado judicial de Luis Bey Orrego, razón por la cual, al no haberse agotado todos los mecanismos ordinarios que tenía el tutelante a su disposición para controvertir la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, y que ahora pretende atacar a través de esta vía excepcional, no es posible su aplicación como herramienta jurídica para revivir etapas procesales vencidas.
De manera que, la parte vencida no puede en estos momentos, luego de haber desistido del recurso extraordinario de casación, a fin de que esta Sala de Casación Laboral estudiara de fondo su caso, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter excepcional, residual y subsidiario, por cuanto este mecanismo constitucional, no está estatuido para revivir los términos procesales que por ley se otorga a las partes.
Así las cosas, como quiera que el accionante contaba con otro mecanismo de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo, habrá de confirmarse la decisión de primera instancia proferida por el juez constitucional. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la tutela del derecho invocado, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 8