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STL9548-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991Ley 1285 de 2009Ley 446 de 1998

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 36894 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL9548-2014 Radicación n° 36894 Acta 25 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil catorce (2014) Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por SURELLA ESTHER SÁNCHEZ RODRÍGUEZ contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI.

I.

ANTECEDENTES La actora pidió el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna, a la igualdad, al debido proceso y al mínimo vital. Relató que nació el 24 de noviembre de 1950, por lo que era beneficiaria del régimen de transición; el 20 de mayo de 2008 solicitó a Colpensiones la pensión de vejez, que se negó por Resolución No. 8660 «ya que tan solo se evidenciaba 318 semanas en los últimos 20 años al cumplimiento de los 55 años de edad y 340 semanas en toda la vida laboral»; demandó y el Juzgado Treinta Laboral Adjunto al Décimo Laboral del Circuito de Cali, el 31 de julio de 2012, condenó al pago del derecho a partir del 1° de agosto de 2012, y junto a los intereses moratorios; la demandada apeló y el ad quem por fallo del 14 de agosto de 2013 revocó la decisión « bajo el argumento de que a pesar de que estoy cobijada por la ley de transición debido a la edad no me he susceptible que se me aplique el Acuerdo 049 de 1990 (…) toda vez que no logré cotizar ante el fondo de pensión de prima media con prestación definida (…) ninguna semana antes del 1° de abril de 1994»; que interpuso casación, se admitió el 14 de marzo de 2013 y el 18 de junio de 2014 se calificó la demanda.

Señaló que probó, dentro del proceso que estuvo vinculada al Hospital San Roque desde el 3 de marzo de 1983 hasta el 32 de marzo de 1989 por lo que Cajanal, entidad a la que cotizó, emitió bono pensional; que también laboró para el Hospital Departamental de Buenaventura que la afilió al Instituto de Seguros Sociales al cual además cotizó como independiente, para un total de 1.110,7 semanas.

Que cuenta 63 años de edad, padece una grave enfermedad y además no cuenta con los recursos económicos para cubrir sus gastos, por lo que no podría esperar los 5 años que se demora el recurso extraordinario. A su juicio, es beneficiaria del régimen de transición pues al 1 de abril de 1994 contaba 44 años de edad; que se violentó “el artículo 33 parágrafo 1° de la Ley 100 en concordancia con el artículo 13, literal f, de la misma disposición (…) que establece que se tendrá en cuenta para efecto del cómputo de semanas, las sumas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales o de cualquier Caja, Fondo o Entidad del Sector Público o Privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos”; además indicó que en casos similares el Instituto concedió la pensión, por lo que también se vulneró su derecho a la igualdad.

Por lo anterior solicitó revocar el fallo proferido por el Tribunal el 14 de agosto de 2013. Por auto del 3 de julio de 2014, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, ordenó notificar a los accionados para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción, quienes guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley y, su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho fundamental.

Sin embargo tal vía resulta improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se utilice de forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable. En este asunto es claro que la accionante aspira que por vía constitucional, se pretermita el trámite del recurso extraordinario de casación que interpuso y se ordene la revocatoria de la sentencia de segunda instancia, petición inviable por cuanto la interesada tiene a su alcance todavía los recursos ante el juez natural en el trámite de la casación, para que allí se defina si le asiste razón o no. Ahora bien en cuanto a sus condiciones particulares de ser procedente, deberá solicitar la prelación para el estudio de su caso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y 16 de la Ley 1285 de 2009, de allí que tal petición debe realizarla ante la Sala, para que, si es del caso, y de acuerdo con las circunstancias particulares, se defina el anticipo de tal recurso, sin que ello pueda obviarse a través de esta acción de tutela.

Conforme a lo anterior, se negará el amparo solicitado por ser abiertamente improcedente. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, cúmplase y publíquese RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 6