República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 36968 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL9547-2014 Radicación n° 36968 Acta 25 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil catorce (2014) Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por LUIS RODRIGO REALPE AHUMADA contra el JUZGADO DÉCIMO LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE CALI y la SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, la cual se hizo extensiva a la ASEGURADORA DE RIESGOS LABORALES COLMENA, a la empresa HOMBRESOLO S.A y a la SALA TERCERA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI.
I.
ANTECEDENTES El accionante pidió el amparo de su derecho fundamental al debido proceso. Informó que demandó a la empresa Hombresolo S.A. para obtener el reconocimiento de prestaciones sociales y el pago de acreencias originadas de un accidente de trabajo sufrido durante la relación; que el 27 de junio de 2012 concilió algunas pretensiones adeudadas por Hombresolo S.A., pero quedó plasmado «que continuaría el proceso respecto de la aseguradora a fin de determinar lo que corresponda a las prestaciones económicas y medico asistenciales (…) y también si tal reconocimiento le correspondería asumirlo a COLMENA o a HOMBRE SOLO», por lo que no existió cosa juzgada.
Dijo que Colmena arguyó existir mora en el reporte del accidente de trabajo, aspecto nuevo que se conoció en el transcurso del proceso y que hace responsable a la empresa demandada, sin embargo, como el Juzgado desvinculó a esta última y continuó el proceso con la restante, tal circunstancia la llevó a absolverla de lo pretendido a través de sentencia de 26 de abril de 2013, confirmada por el Tribunal en segunda instancia. Por lo anterior, solicitó «reabrir y dar continuidad al proceso de primera instancia, exclusivamente respecto de determinar a cual de los demandados le corresponde asumir las prestaciones económicas y médico asistenciales así como la calificación de pérdida de capacidad laboral del suscrito…».
El 9 de julio de 2014, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, ordenó notificar a las autoridades accionadas y vinculó a los intervinientes del proceso objeto de amparo constitucional para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Los accionados e intervinientes guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en procura de obtener una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger derechos fundamentales.
Ahora bien, respecto de tutelas contra providencias judiciales, esta Sala ha mantenido el criterio de que la acción es improcedente, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos de estirpe constitucional. De ahí que sea primordial, para su procedencia, que la acción se interponga de manera oportuna en relación al hecho que presuntamente conculca derechos fundamentales, tal como lo ha precisado la Sala en punto de definir el denominado requisito de inmediatez; por ejemplo, en reciente providencia del 29 de enero de 2014, radicado 35166, esta Corporación consideró: De otra parte, y aunado a lo anterior la Sala ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados.
Por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela. El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación. Dentro de tal exigencia quedan consignados los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, este último pilar fundamental de la convivencia social, y fin del Estado Social de Derecho, que hacen inadmisible su inobservancia pues conlleva a que las partes no tengan certeza de la definición judicial de sus litigios, e implica avalar que en cualquier momento se reexamine la legalidad de la actuación judicial que hizo tránsito a cosa juzgada.
Desciendo al caso de estudio, observa la Sala que las sentencias que según el actor conculcaron su derecho fundamental al debido proceso, en primer grado fue proferida el 26 de abril de 2013, y confirmada en segunda instancia el 30 de octubre de 2013, de cuya lectura se hizo cargo la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 28 de noviembre de 2013.
Así las cosas, aunado a que el amparo constitucional se presentó el 8 de julio de 2014, cuando habían transcurrido más de 6 meses, lapso que no guarda proporcionalidad con el fin de la tutela, esto es, la protección inmediata de los derechos fundamentales, por lo que no se cumple con el requisito de inmediatez. Por otro lado, no deja de advertir la Corporación que el accionante aduce que «la tutela no se presentó antes, por cuanto el juzgado décimo laboral de descongestión fue trasladado al Palacio de Justicia de Cali y demoró su instalación y posterior solicitud y entrega de copias de las sentencias y del acta de conciliación para adjuntarlos a esta acción de tutela que solo se logró el 13 de marzo de 2014», empero, de tal hecho no existe prueba que lo acredite, luego no lo exime de la tardanza en la interposición de la acción. Las breves consideraciones permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se negará el amparo solicitado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 7