República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 36914 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL9546-2014 Radicación n° 36914 Acta 25 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil catorce (2014) Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta, a través de apoderado, por VÍCTOR MANUEL VÁSQUEZ NORIEGA contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN DE BARRANQUILLA y la SALA DUAL DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES El accionante pidió el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital «y de manera indirecta a la vida y a la salud». Manifestó que ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla promovió proceso ordinario laboral; que en la primera audiencia se decretó la prueba testimonial y fijó fecha para la segunda, pero luego de varios aplazamientos, el expediente fue enviado en descongestión al Juzgado accionado el 22 de febrero de 2012, quien la señaló para el 23 de julio siguiente, a la que no asistieron los testigos aunque presentaron excusas médicas.
Que no obstante, nuevamente se instaló la diligencia para el 21 de agosto de 2013, sin que pudiera realizarse por cuanto el juez «se encontraba celebrando otras audiencias»; se programó, entonces, para el 10 de septiembre de ese mismo año, pero ante la inasistencia de su apoderado y los testigos declaró concluido el debate probatorio; que interpuso recurso de reposición que fue rechazado por extemporáneo, por lo que presentó incidente de nulidad objeto de igual decisión el 10 de octubre, motivo por el cual formuló apelación y, sin que el Tribunal se pronunciara, el juzgado profirió sentencia definitiva el 29 de noviembre de 2013, «lo cual es a todas luces arbitrario e ilegal, al pretermitir el trámite de dicha apelación, violando flagrantemente el debido proceso».
Finalmente, dijo que el ad quem mediante auto de 24 de abril de 2014 confirmó la decisión de rechazar el incidente. Por lo anterior, solicitó revocar el fallo de 28 de noviembre de 2013 y el auto de 10 de septiembre de ese mismo año, para que en su lugar «disponga la continuación de la etapa de pruebas y proceda a fijar nueva fecha para la recepción de los testimonios de mi representado»; así mismo, revocar la providencia de 29 de abril de 2014 proferida por el Tribunal en segunda instancia. El 8 de julio de 2014 esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, ordenó notificar a las autoridades accionadas y a los intervinientes en el proceso ordinario objeto de amparo constitucional para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción, negó la medida provisional solicitada por el accionante y reconoció personería jurídica al apoderado de este.
Los accionados e intervinientes guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en procura de obtener una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger derechos fundamentales.
Ahora bien, respecto de tutelas contra providencias judiciales, esta Sala ha mantenido el criterio de que la acción es improcedente, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos de estirpe constitucional. En este asunto observa la Sala que, si bien el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social prohíbe al juez dictar sentencia definitiva mientras esté pendiente una decisión del superior, que en este caso concierne a no esperar la resolución del recurso de apelación interpuesto contra el auto que rechazó el incidente de nulidad en primera instancia, lo cierto es que tal restricción opera cuando «ésta pueda influir en el resultado de aquella», aspecto que se acompasa con el principio de celeridad que debe caracterizar al proceso.
Por manera que si en últimas el juez estimó que ese proveído no incidía en las resultas del juicio, es una posición que no luce arbitraria ni caprichosa, máxime si se tiene la confirmación judicial del ad quem, de lo que se colige que no existió quebrantamiento del debido proceso. Las breves consideraciones permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se negará el amparo solicitado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 6