CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 63684 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL9545-2021 Radicación n.° 63684 Acta 28 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021) Decide la Corte la acción de tutela instaurada por el apoderado judicial de SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., fusionada con ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS COLOMBIA S.A. contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL y la CAPITANÍA DE PUERTO DE SANTA MARTA, trámite que se hizo extensivo a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - DIRECCIÓN GENERAL MARÍTIMA – DIMAR, SBS SEGUROS COLOMBIA S.A. (ANTES AIG SEGUROS COLOMBIA S.A.), SBS SEGUROS COLOMBIA S.A. (ANTES AIG SEGUROS COLOMBIA S.A.), C.I. PRODECO S.A., ÁNGEL CUSTODIO ACOSTA CARBONO, ADELA CARRANZA GARCÍA, WALBER GARCÍA CARBONO, CRISTÓBAL CARBONO RODRÍGUEZ, ALGEMIRA CARBONO VILLOBOS, CARMELINA GARCÍA CARBONO, LIBARDO MENDOZA SÁNCHEZ, SANDRO ROBLE MALDONADO, WILMAN ARIZA LÓPEZ, ISAAC RODRÍGUEZ MALDONADO, HENRY GUERRERO ROBLES, LUIS AHUMADA ARIZA, ESTHER MONTAÑO CARBONO, JUAN JOSÉ CARBONO ROBLES, LUIS ALBERTO PÉREZ ÁLVAREZ, JERÓNIMO CARBONO CASTRO, FIDEL VILORIA YANES, CICER URIELES LASSO, ANDRÉS RODRÍGUEZ AHUMADA, AGUSTÍN HERNÁNDEZ, WILLIAM MANCILLA FERNÁNDEZ, ERIKA ACOSTA JIMÉNEZ, PEDRO ACOSTA MANGA, ESTEBAN CARBONO GÓMEZ, RAÚL ROBLES, GELTRUDIS CABELLO ARIZA y YUSET ALBERTO TOLEDO DÍAZ y demás intervinientes dentro del proceso jurisdiccional por siniestro marítimo 1401-2003-005.
I.
ANTECEDENTES La parte accionante instauró amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Manifestó que, el 4 de agosto de 2003, se promovió un incidente marítimo en el Puerto de C.I. Prodeco S.A., relacionado con una colisión entre la Barcaza Santa Marta 442, remolcada por la Nave Bahaire, ambos equipos náuticos de propiedad de Prodeco y la Motonave Alma Ata y, con ocasión de dicho suceso, se presentó un vertimiento de combustible en aguas marinas.
Adujo que Ángel Custodio Acosta y otros pescadores iniciaron un proceso de responsabilidad civil extracontractual en contra de Prodeco S.A., al que «fueron llamadas en garantía a las compañías AIG Seguros Colombia S.A., (hoy SBS Seguros Colombia S.A.) y Royal & Sun Alliance Seguros Colombia S.A.), con apoyo en las pólizas contratadas éstas y Prodeco».
Manifestó que dicho trámite le correspondió por reparto, inicialmente, al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta que, mediante providencia del 21 de noviembre de 2007, remitió por competencia la mencionada demanda a la Capitanía de Puerto de la misma ciudad por razones de jurisdicción; por lo tanto, dicha entidad, después de surtido el trámite de rigor, profirió fallo el 20 de octubre de 2010, en el que declaró que el siniestro marítimo ocurrió por culpa del Capitán Carlos Anzola Martínez y A. Bulent Yilmaz Capitán de la Motonave Alma Ata, violó disposiciones de la legislación marítima, por lo que les impuso las sanciones respectivas, pero absolvió de responsabilidad a Prodeco S.A. Contó que, al ser apelada la anterior determinación, la Dirección General Marítima – DIMAR en decisión del 21 de marzo de 2014, revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, declaró responsables del siniestro marítimo de contaminación y abordaje entre la Barcaza 442 de propiedad de la firma C.I. Prodeco S.A. «condenándola en abstracto a pagar los perjuicios materiales ocasionados a los demandantes, ordenando que se tramitara un incidente de liquidación de perjuicios».
Señaló que la Capitanía de Puerto de Santa Marta al decidir acerca del incidente de liquidación de perjuicios iniciado por el apoderado de los demandantes, mediante decisión del 20 de enero de 2017, condenó a Prodeco S.A. y a «las aseguradoras», al pago de los perjuicios por concepto de daño emergente, lucro cesante y perjuicios morales «cuando la condena en abstracto no estaba dirigida en contra de dichas compañías de seguro».
Narró que, el 1.º de febrero de 2017, interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, el cual fue concedido por la Capitanía del Puerto de Santa Marta mediante auto del 13 de febrero siguiente; asimismo, Prodeco y SBS también presentaron el mismo medio impugnativo, que resolvió la DIMAR a través de proveído de 2 de febrero de 2018, en el que confirmó la determinación de primer grado «sin analizar de fondo el llamamiento en garantía ni las excepciones propuestas y, nuevamente alegadas en apelación».
Contó que, el 8 de febrero de 2018, radicó recurso de casación, como también las sociedades Prodeco S.A. y SBS Seguros Colombia S.A., que les fue concedido en auto del 16 de ese mismo mes y año por parte del Director General Marítimo, pero negó por improcedente la solicitud de fijación de caución para suspender los efectos de la providencia recurrida; no obstante, por decisión de tutela de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá del 4 de abril de 2018 y, confirmada por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia el 10 de mayo de 2018, fue posible la medida, logrando que el expediente fuera enviado al alto tribunal.
Relató que la Homóloga Civil, por medio de auto del 16 de marzo de 2020, inadmitió los recursos de casación, al considerar que la decisión cuestionada no era susceptible del mencionado medio legal. Contra la anterior determinación, se presentó reposición, pero el 26 de mayo de 2021 se mantuvo incólume la determinación cuestionada. Aseguró que la corporación accionada vulneró sus garantías constitucionales, toda vez que «aun cuando el artículo 52 del Decreto 2324 de 1984 no contempló que contra las providencias o fallos que dicte el capitán de puerto proceden los recursos extraordinarios de revisión y casación, esto no implica la prohibición de interposición de los mismos, toda vez que es evidente que el listado realizado por dicho artículo no es un listado taxativo, sino meramente enunciativo, sujeto a las disposiciones legales que con posterioridad le puedan ser aplicable a su proceso, por remisión directa al Código General del Proceso (antes Código de Procedimiento Civil)».
También destacó que «cuando una decisión cumple con las exigencias y requisitos procedimentales establecidos en el artículo 334 y 336 del Código General del Proceso, resultaría inexequible violar el derecho a la igualdad ante las autoridades y el acceso a la justicia negando la procedencia de cualquiera de dichos recursos, aún cuando la norma especial no efectúa distinción alguna, ni mucho menos, estipula la prohibición de interponer recursos adicionales a los mencionados en su artículo 52».
Corolario de lo anterior, solicitó se concediera el amparo invocado en la presente acción de tutela y, como consecuencia de esto, se revoquen las providencias emitidas por la Corporación tutelada el 16 de marzo de 2020 y el 26 de mayo de 2021. Por auto del 15 de julio de 2021, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, notificó al accionado, a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. El apoderado judicial de uno de los demandantes del proceso cuestionado, pidió que se declarara improcedente la presente acción de tutela.
El abogado de SBS Seguros Colombia S.A. (Antes AIG Seguros Colombia S.A.) destacó que coadyuvaba la presente acción constitucional, ya que la protección reclamada también era de su interés, teniendo en cuenta que fue coaseguradora con la accionante en la expedición de la póliza que sirvió de báculo a las condenas impuestas, por la Capitanía del Puerto de Santa Marta y la DIMAR.
La Dirección General Marítima -DIMAR realizó un recuento de todas las actuaciones surtidas al interior del proceso objeto de debate y solicitó que se denegara la tutela, ya que no vulneró los derechos fundamentales de ninguna de las partes. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la administración de justicia en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
En el asunto objeto de estudio, la parte accionante pretende que mediante la presente acción constitucional se deje sin efecto la sentencia del 16 de marzo de 2020 emitida por la Sala de Casación Civil que inadmitió los recursos de casación presentados al interior del proceso objeto de debate y, la de 26 de mayo de 2021 que decidió no reponer la anterior.
Cabe precisar que, en oportunidad anterior, esta Sala tuvo la oportunidad de pronunciarse frente al mismo asunto, en virtud a la acción de tutela presentada por SBS Seguros Colombia S.A. (Antes AIG Seguros Colombia S.A.), esto es, la sentencia CSJ SL9261-2021, en la que se dijo lo siguiente: Luego, en la providencia del 26 de mayo de mayo de 2021, la Sala Civil, al responder a los recursos de reposición contra la anterior decisión, indicó que la negativa de acceder al pedimento extraordinario era válida, ya que, por un lado, no se conocía un solo juicio de investigación por accidente o siniestro marítimo, en donde se haya admitido la casación contra la sentencia que emite la Dirección General Marítima y Portuaria, y por el otro, porque el ordenamiento positivo no tiene previsto ese mecanismo extraordinario para cuestionar la segunda instancia dentro de ese trámite jurisdiccional llevada a cabo por una autoridad administrativa, sin que el hecho de no tener prevista esa posibilidad equivalga a desconocer el derecho al acceso a la administración de justicia e igualdad, en razón a que las autoridades judiciales están llamadas a aplicar la normatividad que rige determinado asunto, y si eso implica desestimar solicitudes o impugnaciones inviables, los interesados deben acatar las decisiones judiciales.
Por último, añadió que no se podía equiparar el procedimiento previsto en el D.L. 2324 de 1984 a lo establecido en el Código General del Proceso, pues ello desconocería el principio de legalidad, además de que, en materia de concesión de recursos, no se puede llegar por vía de interpretación sino de literalidad de la ley aplicable. Pues bien, ante tales argumentos, la Sala advierte que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que la autoridad judicial puesta en entredicho, haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión, hubiera olvidado cumplir con el deber de análisis que le corresponde, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, pues en el ejercicio de su facultad legal de interpretación jurisdiccional y aplicación del derecho, adoptó su decisión tras un proceso de valoración de los elementos de convicción arrimados al expediente.
Adicionalmente, ha sido criterio pacífico de esta Corporación, que la sola disconformidad con una decisión judicial resulta improcedente para fundamentar la acción de tutela, en tanto, la misma no se constituye en una instancia adicional en donde puedan suscitarse controversias de temáticas del resorte exclusivo del Juez natural, como tampoco puede imponerse al fallador a través de este mecanismo una determinada interpretación de las normas que gobiernan el asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, para acoger las súplicas que formula la promotora del amparo.
La Sala considera que el amparo solicitado no está llamado a prosperar, pues lo que pretende la accionante es insistir en el argumento consistente en que frente a una decisión de la autoridad administrativa como lo es la Dirección General Marítima y Portuaria -DIMAR-, en el trámite de investigación y posterior liquidación de perjuicios ocurrido por una accidente o siniestro marítimo, por revestir carácter jurisdiccional y cumplirse idénticos supuestos a los que se dan en un proceso llevado a cabo por un funcionario judicial, así no lo exprese literalmente la Ley, debe interpretarse que cabe el recurso extraordinario de casación, con mayor razón, si lo que se debate es la responsabilidad civil, un tema que la Corte Suprema como tribunal de casación debe conocer.
La homóloga Civil en la decisión confutada a través del amparo, además de elaborar unos argumentos pedagógicos por los cuales existe ese tipo de procedimiento por fuera de los asuntos que conoce la jurisdicción ordinaria o contenciosa administrativa, pero con respeto a las garantías de los sujetos comprometidos, fue clara, precisa y expresa en responder a cada una de las tesis expuestas por la aseguradora inconforme, y no puede considerarse de arbitrario, descabellado o totalmente irracional lo dicho por la Sala, dado que, cuando se hace referencia a mecanismos de impugnación dentro de los procesos, en virtud del principio de legalidad, y por cuenta de la libertad de configuración en materia de procedimientos judiciales, es el legislador (teniendo presente razones de razonabilidad y proporcionalidad) el que puede definir los recursos y medios de defensa que pueden intentar los administrados contra los actos que profieren las autoridades.
De manera que, si en determinada regulación no está incluido el recurso de casación, no puede pretenderse llegar a él por la fuerza, o mediante la labor del intérprete particular, con mayor razón, si se trata de un mecanismo extraordinario o para ciertos eventos a los cuales se llega siempre y cuando se satisfagan los requisitos específicos previstos por la propia ley, dado que la función de los Tribunales de casación no es la de conocer de nuevo el trámite de todos los procesos que llegan a la jurisdicción, sino de cumplir con unas específicas tareas, entre ellas, unificar la jurisprudencia, a partir de la selección de aquellos casos que pueden acceder a ese conocimiento excepcional, según los parámetros que el legislador tiene implementados en conjunto con la jurisprudencia que las Salas de la Corte Suprema de Justicia han ido decantando autónomamente en su especialidad.
Por lo tanto, es claro que, el argumento central de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, al indicar que «dentro del régimen especial para la investigación y juzgamiento de daños producidos por accidentes o siniestros marítimos [artículos 25 y siguientes del D.L. 2324 de 1984], cuya competencia fue asignada, exclusivamente, a las Capitanías de Puerto y a la Dirección General Marítima y Portuaria, no se contempló la procedibilidad de recursos extraordinarios, y no es dable, por vía de interpretación judicial, reformar dicha preceptiva» está dentro del anterior contexto, y por ello, la negativa de permitir la casación a la aseguradora inconforme, no puede catalogarse de abiertamente desconocedora de los mandatos legales ni constitucionales, ni mucho menos, que implique la vulneración a las garantías fundamentales alegadas.
Así las cosas, como las anteriores consideraciones se ajustan al caso en estudio, resultan suficientes para negar el amparo pretendido. II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ÁLEMAN SCLAJPT-11 V.00 11 SCLAJPT-11 V.00