CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 73505 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL9545-2017 Radicación 73505 Acta n° 23 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JESÚS YESID ANCHICO GUEVARA, contra el fallo proferido el 17 de mayo de 2017 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN, dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra la UNIVERSIDAD MANUELA BELTRÁN y la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – CNSC.
I.
ANTECEDENTES JESÚS YESID ANCHICO GUEVARA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO e IGUALDAD, presuntamente vulnerados por la parte convocada. En lo que interesa a la impugnación, refiere el actor que participó en la convocatoria nº 326 de 2015, adelantada por la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad Manuela Beltrán, a través de la cual se dio apertura al concurso de méritos para «proveer vacantes en el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO NACIONAL DE ESTADÍSTICA – DANE».
Indicó que se inscribió como profesional universitario grado 6 para la ciudad de Popayán y que dicho proceso de selección se dividió en tres etapas de competencias: (i) básicas y funcionales de carácter eliminatorio, (ii) comportamentales, y (iii) valoración de antecedentes. Afirmó que luego de cumplir con las dos primeras fases y encontrándose en la realización de la última, el 21 de febrero del año que avanza, fueron publicados los resultados preliminares en el que se le otorgó un puntaje de 5.16, cuando el correspondiente resultado debió ser de 9.16; no obstante, para ese momento se encontraba en una zona rural de Corinto Cauca «región limítrofe a una de las franjas veredales del proceso de paz» sin que le fuera posible presentar reclamación alguna, teniendo en cuenta que allí «no hay acceso a internet».
Manifestó que el error en la calificación tuvo lugar en la valoración de la experiencia profesional, ya que no fue sumada la totalidad acreditada. Con base en los hechos narrados, el accionante solicita se amparen sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, se ordene a la entidad accionada corregir « la sumatoria final de experiencia profesional relacionada modificando el resultado existente de 5.16 y en su lugar se proceda a modificar a 9.16 puntos que es el equivalente a los documentos aportados y valorados previamente en folios: 13, 13, 14, 15, 18 y 19».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 17 de mayo de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término concedido, la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC- pidió que se declare improcedente el amparo deprecado, por cuanto sostiene que la labor de calificación de antecedentes se realizó de conformidad con el ordenamiento legal y la convocatoria establecida en el Acuerdo 534 de 2015.
Agregó que el actor no elevó reclamación alguna pese a que el artículo 35 de dicho acto administrativo otorgó la posibilidad de efectuarlas dentro de los 5 días hábiles siguientes a la publicación de resultados, por lo que al tener a su alcance el mecanismo idóneo para controvertir su resultado no le es dable acudir a este mecanismo constitucional.
La Universidad Manuela Beltrán señaló que en ningún momento vulneró los derechos fundamentales del accionante, ya que los cuestionamientos elevados por este discuten de fondo las decisiones publicadas por las entidades encargadas de adelantar la convocatoria 326 de 2015, sin que dentro del término otorgado para surtir reclamaciones el proponente hubiese mostrado inconformidad alguna.
Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 17 de mayo de 2017, denegó el amparo deprecado y, en este sentido, adujo. (…) La acción de tutela se torna improcedente, por las siguientes razones jurídicas y jurisprudenciales; en primer lugar, porque el actor está utilizando este mecanismo subsidiario como principal, por cuanto, dentro del término que tenía para hacer las reclamaciones respectivas frente a su calificación de valoración de antecedentes, no las realizó, acudiendo a la acción de tutela para suplir sus falencias y poca atención en la publicación de resultados de la convocatoria 326 de 2015 En segundo lugar, no existe prueba en el plenario que demuestre que el accionante haya acudido a la justicia contenciosa administrativa para controvertir los resultados de la evaluación de antecedentes, en consecuencia, se considera que proceder a resolver la situación del accionante en sede de tutela, cuando se advierte que los mecanismos ordinarios de defensa judicial con los que cuenta resultan además de idóneos, expeditos, implicaría ir en contravía de la naturaleza misma de la acción, la cual no está diseñada para reemplazar trámites judiciales, habida cuenta de su carácter residual y no paralelo (…).
En tercer lugar, no se encuentra acreditada la presencia de un perjuicio de carácter irremediable que implique el desplazamiento de los mecanismos ordinarios de defensa judicial, el que en todo caso, de estar presente, puede ser evitado con el uso de las medidas cautelares previstas en el CPACA, como ha venido enseñando no solo el Consejo de Estado, sino también la Corte Constitucional a través de su jurisprudencia, razón por la cual se habrá de declarar la improcedencia d la presente acción (…).
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna, para lo cual sostiene que el juzgador de primer nivel no valoró en conjunto las pruebas aportadas al plenario que dan cuenta de la vulneración de sus derechos fundamentales y que evidencian la errada sumatoria de las certificaciones que acreditan la experiencia profesional.
IV. CONSIDERACIONES Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de ese estatuto, adquieren tal categoría por conexidad. Así mismo, conforme a lo establecido en la mentada norma, no puede acudirse a la tutela cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.
No es, entonces, una figura de la cual se pueda abusar, ni sustituir con ella las vías naturales diseñadas por el legislador. Descendiendo al sub judice, se observa que la inconformidad del actor radica en que las autoridades accionadas no efectuaron la sumatoria debida en la etapa correspondiente a la experiencia profesional, cuya resultado –afirma- debió arrojar un total de 9.16 y no de 5.16 como fue publicado.
En este sentido, advierte la Sala que no encontró acreditada la vulneración del derecho fundamental invocado, en tanto que, al revisar las pruebas documentales obrantes al expediente, se observa que la publicación de resultados se fundó en lo dispuesto por el Acuerdo 534 de 2016, a través del cual se adoptó la convocatoria nº. 326 de 2015.
En efecto, el cargo para el cual optó el impugnante, exige como requisito mínimo 15 meses de experiencia profesional relacionada con las funciones del empleo; de los cuales acreditó 703 días para una calificación directa de 12.90 y final de 5.16. Ahora, de conformidad con el artículo 19 del Acuerdo 534 de 2015, la contabilización de la experiencia debe realizarse así: (i) si el concursante aporta la certificación de terminación de materias expedida por parte de la institución de educación superior, donde se pueda constatar la fecha de terminación y aprobación de las materias que conforman el pensum académico, se debe tomar esta fecha como el inicio de la experiencia profesional, y (ii) en caso de que el aspirante no adjunte la referida certificación, la data a tomar es a partir de la fecha de obtención del título profesional.
Para el caso del tutelista, este aportó el título de administrador de empresas en el que indicó como fecha de inicio de experiencia el 21 de diciembre de 2007, razón por la que la Universidad convocada « en cuanto al folio 22 solo puntuó la experiencia posterior al grado de profesional». Así mismo, pese a que el impugnante incluyó en «los folios 25, 26, 27 y 28» un tiempo adicional, se logró demostrar por parte de las accionadas, que este no cargó en el aplicativo habilitado por la entidad los documentos que acreditaban dicho lapso, razón por la cual no fueron tenidos en cuenta Adicionalmente, el referido acto administrativo en su artículo 35 estableció un término de 5 días hábiles contados a partir del día siguiente a la publicación de resultados para efectuar las correspondientes reclamaciones, sin que el hoy peticionario hiciera uso de esa posibilidad, y si bien adujo que ello no fue posible debido a la ubicación en la que se encontraba -para lo cual aportó una certificación que da cuenta que desempeñó funciones propias de su cargo como encuestador rural en el municipio de Corinto Cauca del 7 al 27 de febrero de 2017 (f.º 35)-, lo cierto es que el término para exponer su inconformidad ante la entidad encargada, culminó el 28 del mismo mes y año, teniendo en cuenta que los resultados preliminares de la prueba de valoración de antecedentes fueron publicados el 21 de febrero hogaño. De otra parte, ha reiterado la jurisprudencia de esta Corporación, que las actuaciones que se surten al interior de un concurso de méritos son de carácter reglado y, por tanto, su cuestionamiento debe darse frente a los jueces correspondientes mediante los mecanismos de defensa establecidos legalmente ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por lo que la acción de tutela se torna improcedente para los fines perseguidos.
Se advierte que la discrepancia planteada por el accionante trasciende al alcance e interpretación de las reglas del concurso de méritos, que no son de competencia de este Colegiado en el marco de esta acción constitucional, pues para ello está facultado el juez administrativo en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que el interesado puede solicitar su recalificación. En ese sentido, si aún persiste su inconformidad con los resultados de los ítems tenidos en cuenta para la calificación de la experiencia profesional, ello solo puede ser resuelto ante la jurisdicción competente, ya que tal como lo señaló el a quo, la acción de tutela en el presente caso deviene improcedente ante la existencia de otras vías procesales para lograr la protección de los derechos fundamentales cuya efectividad se reclama.
Bajo este panorama, no se advierten conculcados los derechos invocados por el peticionario con ocasión de las actuaciones atacadas; por el contrario, encuentran respaldo en la normativa establecida en el acuerdo que regula el concurso, acto administrativo que goza de presunción de legalidad, por lo que habrá lugar a confirmar la decisión de primera instancia. Conforme lo expuesto en precedencia, se tiene que únicamente la inminencia de sufrir un perjuicio irremediable haría posible tramitar la petición de tutela para proteger transitoriamente a quien se dice afectado con las decisiones de la administración que le resultan adversas.
Sin embargo, del análisis de las pruebas anexadas al expediente no es posible inferir la existencia de tal consecuencia lesiva que pudiere evitarse con el ejercicio transitorio de esta acción. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se impone forzoso confirmar la sentencia de primer nivel. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 12