Radicación n° 73481 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL9544-2017 Radicación 73481 Acta n° 23 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte la impugnación presentada por la DIRECCIÓN JUNTA CLASIFICADORA DE LA ARMADA NACIONAL, contra el fallo proferido el 9 de mayo de 2017 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, dentro de la acción de tutela que DANIEL DE JESÚS VEGA YANES le sigue a LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA - ARMADA NACIONAL -JEFE DE DESARROLLO HUMANO- y la recurrente.
I.
ANTECEDENTES DANIEL DE JESÚS VEGA YANES instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de PETICIÓN que considera vulnerado por las autoridades convocadas. Como sustento fáctico, el promotor señaló que el 16 de marzo de 2017 elevó petición ante el Jefe de Desarrollo Humano y el Director de la Junta Clasificadora de la Armada Nacional, con el fin de que le informaran los fundamentos jurídicos que tuvieron en cuenta para negar el ascenso como Jefe Técnico; no obstante, indicó que a la fecha de presentación de esta acción constitucional, no ha obtenido respuesta alguna.
Afirmó que el silencio de la entidad le causa un grave perjuicio, pues pese a que la resolución de ascenso ya fue publicada no fue incluido, con lo cual se ha visto «afectado anímicamente». Con base en lo anterior, pretendió el amparo de su derecho fundamental y, en consecuencia, pidió que se le ordene a la encausada «resolver en el término de 48 horas la petición presentada y recibida por esta entidad el día 16 de marzo de 2017».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA. El 27 de abril de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena admitió el presente trámite y ordenó notificar a la parte pasiva, para que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. En término, el Capitán de Navío - Director de la Junta Clasificadora de la Armada Nacional, dio respuesta a la petición incoada por el actor, pues esta fue emitida mediante oficio nº 20170042370001673 MD-CGFM-CARMA-SECAR-JEDHU-JUCLA «de fecha 3 de abril de 2016 (sic)», en el que se le informó que el ascenso pretendido era potestativo de los «comandos de la fuerza», tal y como lo establece el parágrafo tercero del artículo 54 del Decreto 1790 de 2000 modificado por la Ley 1104 de 2006.
Agregó que dicho documento fue remitido a la dirección y correo electrónico aportados por el apoderado del peticionario y, para tal fin, anexó copia del mismo con su correspondiente planilla de envío. El Jefe de Desarrollo Humano de la Armada Nacional guardó silencio. Mediante sentencia de 9 de mayo de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, concedió el amparo deprecado al considerar que era responsabilidad de la Armada Nacional fundamentar el acto administrativo que no otorga un ascenso, pues se debe «estudiar el perfil profesional y personal del candidato» y de esta forma «emitir una comunicación en donde se exprese de forma detallada los motivos para considerarlo una persona no idónea» para el cargo optado.
Así, explicó que el actor solicitó a la accionada informar de forma detallada y con argumentos jurídicos las razones por las cuales no obtuvo el ascenso pretendido, aun cuando el petente afirmó que cumplía con los requisitos legales para el mismo; sin embargo, la convocada mediante oficio de fecha 3 de abril de 2017, indicó que la decisión era potestativa de la entidad conforme lo preceptúa el parágrafo 3 articulo 54 del Decreto 1790 de 2000 modificado por el artículo 12 de la Ley 1104 de 2006, y que al ser la Armada Nacional una institución piramidal no todo el personal podía ascender.
En sustento de lo anterior, refirió que la Corte Constitucional, en sentencia T-723 de 2010, determinó los requisitos mínimos que debe cumplir la motivación de un acto administrativo de esa naturaleza, entre ellos el estudio del perfil profesional y personal de cada candidato, para lo cual se deberán explicar las razones por las cuales no son candidatos idóneos para tal fin.
De tal modo que, la primera instancia concluyó que al promotor no solo se le vulneró el derecho de petición sino también el debido proceso y defensa, «al no dar respuesta clara y de fondo sobre las razones objeto de solicitud elevadas el 16 de marzo del año que avanza» y, en consecuencia, ordenó al Ministerio de Defensa – Armada Nacional que en el término de 72 horas contados a partir de la notificación de esa providencia «explique a través de un acto administrativo motivado, las razones de la decisión adoptada respecto de DANIEL DE JESÚS VEGA YANES relacionadas a su no ascenso, haciendo claridad sobre las razones, criterios de estudio de perfil profesional y personal del accionante frente a la conveniencia con la institución y en relación a su hoja de vida».
III. IMPUGNACIÓN El Capitán de Navío – Director de la Junta Clasificadora de la Armada Nacional impugna. En sustento de su recurso, afirma que el juez de conocimiento en primera instancia modificó los hechos de la presente acción de forma unilateral pues lo que afirmó el actor desde el principio es que las accionadas no dieron respuesta a la petición elevada, más no que la misma no fue emitida de fondo.
Resalta que el petente nunca atacó el fondo de la respuesta al derecho de petición elevado, sino que itera su inconformidad recayó en la falta de contestación. Añade que si bien el juez de tutela puede fallar extra o ultrapetita, dicha facultad se encuentra condicionada a los derechos y no a los hechos que no fueron debatidos ni mencionados.
Pese a lo anterior, refiere que en aras de dar cumplimiento a la sentencia impugnada «procederá a expedir el acto administrativo en los términos ordenados». Mediante oficio de fecha 15 de mayo hogaño, remitió al apoderado del actor copia de la Resolución nº 0512 de la misma fecha con la que –asegura- da cumplimiento al fallo apelado (f. º 51 a 53).
IV. CONSIDERACIONES Importa recordar que, ciertamente, el derecho de petición tiene raigambre fundamental, como se infiere de lo previsto en el artículo 23 de la Constitución Política y, se sabe, entraña la facultad de obtener una respuesta emitida en condiciones idóneas que permitan su conocimiento por parte de quien lo activa, por lo que el contenido de la misma deberá adecuarse a lo solicitado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una respuesta favorable.
En cuanto a su alcance, el derecho de petición no solo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad de exigir a la autoridad a quien le ha sido formulada, una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico;
(ii) resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) ponerse en conocimiento del peticionario pues la notificación forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, al punto que de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido. Si no se cumple con los requisitos enunciados en precedencia, se incurre en una vulneración del derecho fundamental de petición. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que, en efecto, Daniel de Jesús Vega Yanes elevó un derecho de petición el 16 de marzo de 2017 ante el Jefe de Desarrollo Humano y el Director de la Junta Clasificadora de la Armada Nacional con el fin de que le informaran los fundamentos jurídicos tenidos en cuenta para negar el ascenso como Jefe Técnico.
Conforme se advierte de las instrumentales allegadas en la segunda instancia por la autoridad accionada –folios 1 a 53-, se observa que esta expidió el acto administrativo n° 0512 de 15 de mayo de 2017, en el que dio las razones por las cuales negó el ascenso deprecado por el actor, entre ellas: (i) que no cumplió a cabalidad con los requisitos exigidos por el artículo 52 del Decreto 1790 de 2000;
(ii) que para el ascenso se presentaron 132 señores suboficiales, cuando solo existía disponibilidad presupuestal para 95, por lo que aquellos clasificados, tenían las más altas calidades requeridas para el cargo; (iii) que su desempeño nunca fue sobresaliente ni tampoco obtuvo medalla o condecoración, y (iv) su capacitación «se limitó a dos (02) tecnologías cursadas a bordo de la Escuela Naval de Suboficiales ARC “Barranquilla” y pluralidad de cursos (…) no siendo lo que se espera de un señor suboficial en tantos años de servicio y que aspire al mayor grado en la jerarquía militar».
La anterior resolución fue enviada a la dirección suministrada por el apoderado del tutelante en su solicitud, según se evidencia de los anexos allegados con el escrito de impugnación. De lo aportado, se tiene que la respuesta es clara y completa a cada uno de los puntos planteados por el accionante en su petición; por lo que, no encuentra reparo alguno esta Sala de la Corte en revocar la sentencia proferida en primer grado, habida cuenta que, encontrándose en curso la presente acción de tutela, procedió la accionada a dar respuesta completa, actuación que configura lo que la jurisprudencia y la doctrina han denominado carencia actual de objeto por hecho superado.
Recuérdese que el ejercicio del derecho de petición no lleva implícita la posibilidad de exigir que esta sea resuelta en un determinado sentido, menos aún que sea favorable a lo pretendido por el interesado, pues, se repite, esta garantía fundamental se satisface cuando se da respuesta congruente y de fondo a la totalidad de las solicitudes elevadas por el administrado y tal respuesta se le comunica en debida forma, lo que aquí aconteció conforme se dejó visto.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se revocará la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el fallo de primera instancia emitido el 9 de mayo de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la presente acción.
SEGUNDO: DECLARAR carencia actual de objeto en este asunto, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 9