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STL9542-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991Ley 1437 de 2011

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 11-001-02-30-000-2019-00480-00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL9542-2019 Radicación n.° 11-001-02-30-000-2019-00480-00 Acta 24 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela que presenta ÓSCAR JAVIER SANDOVAL MORENO contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - UNIDAD DE CARRERA JUDICIAL y el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE CUNDINAMARCA, trámite al cual se vinculó a todas las autoridades y participantes involucradas en la convocatoria No 4, para proveer los cargos de carrera para empleados judiciales de la Rama Judicial.

I.

ANTECEDENTES Óscar Javier Sandoval Moreno, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Expone que participó en la convocatoria n.º 4, para proveer cargos de carrera para empleados de la Rama Judicial, efectuando su registro para el cargo de Oficial Mayor de Juzgado de Circuito, y quedando inscrito de acuerdo al listado publicado el 30 de noviembre de 2017, por el Consejo Seccional de la Judicatura.

Señala que el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, rechazó su postulación con fundamento en que no cumplía con los requisitos del cargo, «dejando claro que se contaba con el término para presentar solicitud de verificación de cumplimiento de requisitos», por lo que envió a través de correo electrónico la solicitud de verificación de documentos, «puesto que se había presentado un problema con la plataforma y la copia del título profesional no había quedado anexado (sic), sin embargo se realizó nuevamente el cargue de los documentos solicitados y se acompañó con el envío de los mismo[s] al e-mail convocatoriacun@cendoj.ramajudicial.gov.co ».

Relata que por medio de la Resolución CSJCUR18-219 del 21 de diciembre de 2018, el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, adicionó algunos nombres a la lista de admitidos para la Convocatoria n.º 4, a la cual se inscribió, empero « no se dio explicación alguna por la cual se dijera que no se cumplían los requisitos exigidos para la postulación».

Reprocha el actor, que «al no haberse realizado la verificación de cumplimiento de requisitos para la postulación al cargo de Oficial Mayor de Juzgado de Circuito, se [le] está impidiendo el acceso a la carrera judicial, máxime cuando se cumplen a cabalidad con todos y cada uno de los mencionados requisitos». Por lo anterior, requirió el amparo de sus prerrogativas constitucionales invocadas, y en consecuencia se ordene a la autoridad accionada «dé respuesta a la solicitud de verificación de cumplimiento de requisitos realizada de mi parte el día 25 de octubre de 2018, mediante correo electrónico, estableciendo si efectivamente se cumplen o no los requisitos mínimos para la presentación a la convocatoria No. 4, dando una respuesta de fondo y sustentada».

Mediante auto de 10 de julio de 2019, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Revisado el expediente, se observa que las partes, intervinientes y las autoridades judiciales convocadas, fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una.

Dentro del término concedido, la Directora de la Unidad de Carrera del Consejo Superior de la Judicatura informó que la convocatoria es norma obligatoria y reguladora del proceso de selección; que en este se indició de manera clara el término en el cual los concursantes debían anexar los documentos que acreditaran los requisitos; que igualmente se relacionaron las causales de rechazo y la oportunidad para solicitar la verificación de aquellos; que en el caso del señor Sandoval Moreno no anexó, dentro de la oportunidad establecida, los documentos con los cuales pretendió acreditar los requisitos mínimos para el cargo, y «su intención fue enviarlos en el plazo otorgado para la verificación de los mismos».

Finalmente adujo que frente a esa autoridad no se ha elevado petición alguna por parte del tutelante. El Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, afirmó que «la fase de inscripción estuvo bajo la potestad del aspirante, toda vez que se habilitó una aplicación vía web en la que se debían adjuntar los archivos en formato PDF correspondientes al cumplimiento de los requisitos generales y específicos de acuerdo al cargo de aspiración. Esta Seccional verificó la admisión o rechazo de los inscritos a través del aplicativo, y como consecuencia publicó la Resolución CSJCUR18-183 del 23 de octubre de 2018, a través de la cual se definieron los admitidos y rechazados»; que se presentaron solicitudes de verificación de la documental cargada, y en caso del actor se encontró que no acreditó los requisitos académicos exigidos para el cargo de Oficial Mayor de Juzgado de Circuito, y por ello fue rechazado.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el presente asunto, se advierte que la promotora cuestiona que la Resolución CSJCUR18-219 del 21 de diciembre de 2018, emitida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, comporta una falta de motivación, en tanto que no se hizo el estudio de fondo respecto de la verificación de documentos que requirió y la cual en su sentir corrobora la acreditación de los requisitos para el cargo al cual se inscribió. Sobre el tema, esta Sala ha señalado que las actuaciones que se surten en el interior de un concurso de méritos son de carácter reglado y su cuestionamiento debe darse ante los jueces correspondientes, mediante los mecanismos establecidos legalmente para ello y ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con lo cual la tutela se torna improcedente para los fines perseguidos.

En efecto, al analizarse el caso particular del interesado, a la luz de los anteriores lineamientos, queda en evidencia que pasó por alto el carácter subsidiario del presente mecanismo, debido a que optó por cuestionar la Resolución CSJCUR18-219 del 21 de diciembre de 2018, emitida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, y en virtud de la cual modificó la Resolución CSJCUR18-183 del 23 de octubre de 2018, sin tener en cuenta que el juez competente para ejercer el control de legalidad de dicho acto administrativo, no es otro que el contencioso administrativo.

Así las cosas, es claro para la Sala que el presente asunto escapa a la órbita del juez de tutela, pues la discusión planteada a través de este trámite excepcional debe ser puesta en conocimiento de la autoridad judicial competente, para lo cual, debe acudir al mecanismo ordinario idóneo para la salvaguardia de sus derechos, esto es, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, para obtener allí, lo que pretende por esta vía, máxime cuando al interior de dicho trámite cuenta con herramientas efectivas transitorias como la suspensión provisional del acto administrativo, en los términos establecidos por los artículos 230 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.

Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de negarse el amparo solicitado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, ante el hecho superado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 7