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STL9542-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 36826 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado ponente STL9542-2014 Radicación n.°36826 Acta 25 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil catorce (2014). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por el CLUB DEPORTIVO ACADEMIA FUTBOL CLUB, contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. I.

ANTECEDENTES El accionante acudió a este amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia que considera vulnerado por la autoridad judicial accionada. Adujo que presentó recurso extraordinario de casación contra el fallo de segunda instancia, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, en el proceso ordinario que adelanta contra la Universidad Santiago de Cali; que surtido el trámite legal, la magistrada sustanciadora inadmitió el citado recurso; que recurrió en súplica, pero obtuvo decisión desfavorable.

Señaló que la Sala accionada. en cabeza de la ponente, inaplicó « las normas pertinentes, viables para conceder el recurso »; que al rechazar « el recurso de reposición », presentado ante la inadmisión de la casación, se violó su derecho fundamental al debido proceso. Afirmó que « el recurso de súplica » se negó con fundamento en el CPC. Art.348 párrafo 1º, sin advertir que es inaplicable tal precepto, en « virtud a lo establecido en el párrafo cuarto » del artículo en cita que establece que « Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición (…) »; que también se inaplicó el art.363 ibidem.

Agregó que « es extraño que la USACA, en derecho de petición debidamente solicitado, niegue lo solicitado en información, si los señores jueces, que han conocido del proceso, que ocasiona el recurso de casación son o han sido docentes de dicha institución ». Así, solicita que se provea en derecho para que prospere el recurso de súplica que presentó. Mediante auto de fecha 8 de julio de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada y enterar a los demás intervinientes en el proceso ordinario que la originó, con el fin de que, en el término de un día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. La Sala de Casación Civil remitió copia de la providencia de fecha 14 de enero de 2014, mediante la cual decidió la admisión de la demanda de casación. II.

CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte considera, de tiempo atrás, que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es procedente frente a decisiones judiciales; no obstante estima, que el mismo es viable cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.

Lo primero que hay que decir en este asunto, es que, del escrito de tutela no puede colegirse con claridad, cual fue el recurso que resolvió la Sala de Casación y que originó esta acción de tutela, pues el actor se refiere indistintamente al de reposición y súplica. No obstante, de las copias obtenidas de la Sala de Casación Civil, se puede colegir que el recurso de casación que presentó el demandante en el proceso de responsabilidad civil extracontractual, fue inadmitido en proveído del 14 de enero de 2014, porque « el recurrente no acometió plenamente, la formulación de la sustentación con observancia estricta de las formalidades que gobiernan el recurso extraordinario de casación».

Contra tal decisión se presentó recurso de súplica, que fue rechazado por improcedente, mediante auto del 5 de febrero de 2014. En efecto, la Sala accionada para rechazar el recurso de suplica, luego de hacer cita textual del CPC art. 363, advirtió, que « el proveído que está siendo controvertido no corresponde a ninguno de los contemplados en la disposición transcrita, toda vez que lo emitió la Sala no el ponente y tampoco su contenido es equiparable a las determinaciones ahí reseñadas ».

Explicó que el recurso que procedía era el de reposición de conformidad con lo previsto en el art.348 ejusdem, y que jurisprudencialmente no era viable «darle ese trámite al que impetró la parte inconforme, ya que “los medios de impugnación” están autorizados para la “parte afectada con la decisión”, por lo que es ella y no el funcionario judicial, el que cuenta con la facultad de seleccionar el que fuere procedente».

Finalmente aclaró que, cuando el impugnante identifica de manera inequívoca el recurso interpuesto, no resulta compatible con la función de administrar justicia, que el juez asumiera una labor interpretativa de lo expresado, para apartarse de lo señalado por el recurrente, porque se estaría arrogando una potestad exclusiva de la « parte agraviada con la decisión ».

Además de comprometer su imparcialidad y, de paso, afectar el derecho de defensa del opositor, « al variar la naturaleza del medio de impugnación respecto del cual se le dio traslado ». De esta manera concluyó, que en este caso el impugnante manifestó de manera clara e inequívoca que proponía el recurso de súplica, por lo que « la corte se encontraba imposibilitada para darle un tratamiento distinto ».

Así las cosas, no se observa que la Sala de Casación haya dejado de aplicar el CPC arts. 348 y 363 como afirma el accionante, lo que sucedió es que su análisis no le resultó favorable y, en ese sentido, no le es dable al juez constitucional entrar a controvertir lo decidido, pues quien ha sido dotado de jurisdicción y competencia para dirimir ese tipo de conflictos de orden legal es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, las cuales en este caso no se constatan.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. D.2591/1991 arts. 31 y 33. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 7