CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 36906 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado ponente STL9541-2014 Radicación n.°36906 Acta 25 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil catorce (2014). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por ROSSEMARY CASTELLANOS CRUZ, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ. I.
ANTECEDENTES La accionante acudió a este amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, mínimo vital y seguridad social que considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Refirió que presentó demanda ordinaria laboral contra Manuel Tejedor Bosa y Leonor Medina Peña, con el fin de que, previa declaración de la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, que terminó por causa imputable a los empleadores, se ordenara el reconocimiento y pago de la cesantía y sus intereses, vacaciones, prima, indemnización por despido sin justa causa, salarios, sanción moratoria, prestaciones sociales y aportes al régimen de seguridad social integral.
Adujo que el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá profirió sentencia favorable a sus pretensiones, el 31 de octubre de 2013; que la sentencia fue apelada en audiencia y « el recurso de alzada debidamente interpuesto por el apoderado de la parte demandada ». La actora a renglón seguido afirma, « que fue allegada la sustentación del recurso extemporáneamente razón por la cual el día 21 de noviembre del año 2013, se realizó registro informando que la providencia se encontraba ejecutoriada ».
Que ante lo anterior, el Tribunal no debió celebrar la audiencia en la que revocó el fallo de primera instancia, pues con ella se incurrió en vía de hecho. Agregó que, a su juicio, la magistrada sustanciadora no revisó concienzudamente el expediente, ni el acervo probatorio allegado al juicio, y en forma « ligera » concluyó que no se podía establecer con certeza la prestación personal del servicio, con lo que desconoció el CST arts. 23, 24, 64 y 65.
Aseguró que los elementos esenciales del contrato laboral entre los extremos procesales quedaron ampliamente demostrados con las pruebas aportadas al proceso, la prestación personal del servicio « quedó confesada en la audiencia de conciliación ante el Ministerio de Trabajo así como la subordinación a los empleadores », pero la colegiatura desconoció estas pruebas.
Solicita que se deje en firme la sentencia dictada por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de esta ciudad, por contener una correcta interpretación de las pruebas y de las normas laborales. Mediante auto de fecha 4 de julo de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que la originó, con el fin de que, en el término de un día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Los convocados no se pronunciaron.
II. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte considera de tiempo atrás, que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es procedente frente a decisiones judiciales; no obstante estima, que el mismo es viable cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.
En el caso que ocupa la atención de la Sala, el amparo impetrado no está llamado a prosperar, toda vez que la parte actora, a quien le corresponde probar, siquiera sumariamente las razones de hecho en que funda sus pretensiones, no aportó prueba alguna que permita concluir de manera razonable que las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales invocados y aunque fueron solicitadas de oficio el Tribunal no las allegó. El carácter excepcional y restrictivo de la acción de tutela contra providencia judicial, hace que necesariamente el juez constitucional conozca la decisión que se censura, pues no puede atenerse a las simples afirmaciones de las partes, amén de que el defecto alegado debe ser verificable.
En este sentido la Corte Constitucional al confirmar el fallo proferido por esta Sala de Casación del 7 de diciembre de 1999, que negó el amparo implorado por un ciudadano, trajo a colación lo afirmado en la Sentencia T-864/99 en la que se señaló « quien pretende la protección de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación» T-835/00.
Ahora bien, como el escrito de tutela, fundamentalmente, se enfila a criticar la valoración probatoria realizada por el Tribunal, pues, en criterio de la tutelante, el haz probatorio demostraba la existencia de los elementos esenciales del contrato laboral, debe señalarse que la Constitución Política y la ley revisten de autonomía a los juzgadores en la apreciación de los medios de convicción, por lo que no es procedente la acción de tutela para controvertir la valoración del material probatorio en que fundamentan sus decisiones, salvo que la misma resulte verdaderamente contraria a la evidencia, lo que en este asunto no está probado.
Y es que el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la valoración probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. No sobra advertir que los juzgadores estructuran su convicción con fundamento en el principio de la libre formación del convencimiento previsto en el CPT y SS art. 61, del cual se desprende la no sujeción a la tarifa legal de pruebas, ubicando sus certezas de lo que le informe la prueba y teniendo muy presente lo que se desprende del pleito.
Finalmente, la Sala tampoco encuentra claridad en las afirmaciones de la petente, respecto a que la sustentación del recurso fue allegada extemporáneamente y que, por ello, no se debió celebrar la audiencia de juzgamiento que revocó el fallo de primer grado, toda vez que paralelamente afirma, que la sentencia fue apelada en audiencia y « el recurso de alzada fue debidamente interpuesto por el apoderado de la parte demandada », máxime si se tiene en cuenta que el proceso se desarrolló bajo el sistema de oralidad, en que se exige que el recurso vertical sea sustentado en la misma audiencia de juzgamiento.
Los CD contentivos de las audiencias de juzgamiento de primera y segunda instancia hubieran dado claridad a tal situación; no obstante no fueron aportados por la actora y el Tribunal tampoco los remitió en su oportunidad, como ya quedó explicado. En este orden de ideas, no encontrándose probada la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la tutelante, se impone denegar el amparo implorado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. D. 2591/1991 arts. 31 y 33. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 8