CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 105727 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL954-2024 Radicación n.° 105727 Acta 1 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que interpuso MARIO RESTREPO contra el fallo que profirió el 22 de noviembre de 2023 la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que presentó la parte recurrente en contra de la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA, el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de igual localidad, la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la DEFENSORÍA DEL PUEBLO, trámite extensivo a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado.
I.
ANTECEDENTES El ciudadano Mario Restrepo instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas. En lo que a este trámite interesa y de las documentales obrantes en el plenario, se advierte que el promotor instauró acción popular contra Diana Maritza Ortiz Henao, asunto que le correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira con radicado número 66001310300120220017901, autoridad que reconoció a Cotty Morales Caamaño como coadyuvante de la demanda y, en sentencia de 10 de abril de 2023, negó las pretensiones del actor.
En desacuerdo, el actor interpuso apelación. En auto de 14 de agosto de 2023, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira admitió la alzada y corrió traslado para su sustentación. Posteriormente, el 2 de octubre de 2023, un magistrado se declaró impedido para conocer de la controversia, el cual fue aceptado en la misma data. A través de fallo de 2 de octubre de 2023, el Tribunal confirmó el veredicto de primera instancia. Alegó que la colegiatura no cumple con los términos de la Ley 472 de 1998, incurriendo en mora judicial, y que es «lamentable que se acepta impedimento» del magistrado sin que este «demuestre cual es la queja por la cual está siendo investigado actualmente».
Reparó que ha desistido en muchas acciones populares debido a la mora judicial, pero que el Tribunal la niega y le impone una carga que no puede soportar. De conformidad con lo anterior y del confuso escrito de tutela, pidió el amparo de su derecho fundamental y, por ende, se ordene al Tribunal i) aportar copia digital de la queja que se adelanta contra el magistrado que se declaró impedido en el trámite popular, ii) no exceder los términos procesales y iii) aceptar desistimiento de la acción popular.
Igualmente, requirió se ordene a la Defensoría del Pueblo y a la Procuraduría General de la Nación «me informen día, mes y año en que presentaran a mi nombre acción de reparación directa contra la administración de justicia por aparente mora judicial, falla en la prestación del servicio, pues soy un CIUDADANO COLOMBIANO LEGO EN DERECHO». TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 30 de agosto de 2023, la Sala de Casación Laboral remitió el expediente a la homóloga civil y, en auto de 16 de noviembre de 2023, el a quo constitucional admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vinculó a los demás intervinientes en el juicio cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira realizó un relato de las actuaciones surtidas en dicha instancia y concluyó que no ha quebrantado las prerrogativas invocadas.
Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 22 de noviembre de 2023, el juzgador constitucional en primera instancia declaró improcedente la solicitud de amparo al considerar que de una parte no existe la vulneración alegada frente a la mora judicial y que no se encontró petición de desistimiento del proceso «ni se evidenció el incumplimiento de los términos del artículo 37 de la Ley 472 de 1998», sino que, lo alegado por el accionante está sustentado en unos hechos ajenos a la realidad del proceso que motiva la queja constitucional, y, conclusión, la supuesta infracción al debido proceso no existe, máxime cuando la acción popular que motiva la queja constitucional cuenta con decisión de fondo proferida por la autoridad judicial cuestionada, por tanto, el amparo pierde su virtud y razón de ser, en cuanto hace a la protección efectiva de derechos de rango iusfundamental, porque lo cierto es que estos no fueron infringidos por el accionado» (CSJ.
STC2395-2021, reiterada en STC639-2022). Finalmente, en cuanto a las pretensiones frente a la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, advirtió: que resultan improcedentes porque Mario Restrepo no está en situación de «desamparo o indefensión», como lo dispone el artículo 46 del decreto 2591 de 1991 para que las entidades intervengan en esta solicitud de amparo, y además, porque entre las competencias asignadas al ministerio público no se encuentra la de ejercer el derecho de postulación a nombre del actor popular, pues su finalidad es la protección de los intereses colectivos y no los particulares como lo pretende el accionante.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó en relación a que no se cumplen los términos del artículo 37 de la Ley 472 de 1998 y que desiste de su acción popular. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al caso en estudio, se observa que la impugnación se remite a que el Tribunal no cumple los términos del artículo 37 de la Ley 472 de 1998 y que desiste de su acción popular. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra omisiones judiciales, como lo ha enseñado la jurisprudencia de esa Corporación en varias sentencias, entre ellas la CC T-186-2017, es decir, si se acata los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez.
Así, es importante indicar que: (i) Mario Restrepo se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que funge como parte en el proceso que cuestiona. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que se encuentra tramitado el proceso materia de controversia.
(iii) Se cumple el requisito de inmediatez porque la omisión alegada por el actor se mantiene en el tiempo. (iv) No se satisface el presupuesto de subsidiariedad en relación al desistimiento de la acción popular, dado que no se advierte que el promotor haya elevado la respectiva solicitud ante el juez natural. Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional a fin de reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, en la medida que el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual implica que no puede considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para revivir oportunidades procesales que dejaron precluir.
Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez de tutela.
De otro lado, en cuanto a que el Tribunal no atiende lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998 que regula el término para emitir fallo de segunda instancia, advierte la Sala la existencia de carencia actual del objeto por hecho superado, pues, el 2 de octubre de 2023, la colegiatura emitió la sentencia respectiva. De ahí que cualquier pronunciamiento del juez constitucional no tiene sentido porque desapareció la razón de ser de la tutela, que es la protección inmediata de un derecho constitucional fundamental actualmente amenazado o vulnerado.
Así, resulta menester señalar que, entre otras, en sentencia CC T-038-2019, la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de estudiar el fenómeno referido, frente a lo cual expuso: […] Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante.
Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida ( acción u abstención ) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado (Negrilla fuera de texto). En este orden, habrá de revocarse la decisión de primer grado en cuanto declaró improcedente el amparo y, en su lugar, se negará el mismo, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la decisión de primer grado y, en su lugar, NEGAR el amparo, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 10 SCLAJPT-12 V.00