CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.°75334 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL9539-2024 Radicación n.°75334 Acta 23 Bogotá D.C., tres (3) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Resuelve la Corte la acción de tutela presentada por CONSTANTINO JUAN SÁNCHEZ CALLEJÓN contra la SALA CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y LA SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA.
I.
ANTECEDENTES El gestor promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la « defensa y contradicción », presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales acusadas. Para sustentar su solicitud de amparo, relató que a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cartagena le correspondió conocer en primera instancia la acción de tutela n.°2023 005[footnoteRef:1], que formuló contra « el tribunal de arbitramento de Cartagena [sic] ». [1: 13001221300020230059700/01] El 17 de noviembre de 2023 se declaró improcedente el amparo y por auto del 27 siguiente se concedió la impugnación que hubiere presentado Alfreda Callejón Barrera, pero nada se dijo respecto del que interpuso Constantino Juan Sánchez Callejón, ahora tutelista.
El 6 de diciembre de la misma calenda se remitieron las diligencias al superior, esto es, a la Sala Civil de esta Corte, para que desatara la impugnación. Sin embargo, a través de auto del 11 posterior, la referida Sala dispuso la devolución del expediente al Tribunal de primera instancia constitucional, para que se pronunciara sobre la impugnación que formuló el aquí tutelante.
En consecuencia, por auto de 14 de diciembre de 2023 el Colegiado impetrado enmendó tal defecto, admitiendo la impugnación echada de menos. En idéntica data se remitió el expediente nuevamente a la homóloga Sala Civil. Reclamó que, hasta la fecha en la que presentó este amparo, 14 de junio de 2024, el Tribunal convocado no ha tramitado la impugnación interpuesta.
Que « no tengo posibilidad de presentar recursos, o de acudir a instancia judicial ordinaria para que se ordene al accionado pronunciarse respecto de la impugnación que presenté, esta acción de tutela es el único mecanismo con el que cuento para la defensa de mis derechos fundamentales [sic] ». Con base en lo anterior, solicitó que se ordene al Tribunal pronunciarse respecto a la impugnación que presentó. Por auto de 21 de junio de 2024 se admitió la acción de tutela incoada el 14 anterior, se vinculó a las autoridades judiciales accionadas[footnoteRef:2] y a todas las partes e intervinientes en el asunto referido al inicio. [2: Por auto de 17 de junio de 2024 la Sala Civil de esta Corte remitió el presente asunto para conocimiento de esta Sala, porque «las quejas del accionante involucran la actividad de esta Sala en los trámites de tutela con radicados n° 2023-00597-01 y 2023-00665-01.
De allí que el conocimiento de este amparo le corresponde a la homóloga Especializada en lo Laboral de la misma Corporación, autoridad ajena a la controversia planteada y competente para tramitarla de acuerdo con lo dispuesto en los numerales 7 y 77 del artículo 2.2.3.1.2.1, del Decreto 1983 de 2017, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con lo establecido en el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte, pues al tenor de lo estipulado en esa última regla «la acción de tutela dirigida contra uno o varios Magistrados de la misma Sala de Casación Especializada, o contra la respectiva Sala, se repartirá a la Sala de Casación que siga en orden alfabético».] En respuesta, la Sala Civil de esta Corporación señaló que «se procedió con apego a la ley, a la Constitución, las actuaciones surtidas estuvieron ajustadas a las normas que regulan la materia, y en la cuestionada providencia del 11 de diciembre de 2023».
La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cartagena alegó la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales incoados, porque por proveído de 14 de diciembre de 2023, esto es, antes de la presentación de esta acción de tutela, se admitió la impugnación que aquí aqueja el petente. En el término concedido no se recibieron respuestas adicionales.
CONSIDERACIONES En el sub-examine la inconformidad del accionante radica en la tardanza injustificada del Colegiado en darle trámite a la impugnación formulada por el accionante. Pues bien, revisado el link de acceso al expediente digital del trámite censurado y la página web de consulta de procesos judiciales, se advierte que la tardanza injustificada aquí alegada se encuentra infundada, pues nótese que la actuación que, a juicio del propulsor, estaba en mora de adelantar el Tribunal, se profirió el 14 de diciembre de 2023, es decir, nótese que las actuaciones que el accionante dice echar de menos se surtieron con anterioridad a que presentara esta solicitud de amparo, memórese, el 14 de junio del año que avanza.
Ello, aunado a que, en efecto, el accionante fue notificado a través de su correo electrónico constantinosanchezcallejon@outlook.es del referido auto en idéntica fecha en la que éste fue proferido, misma dirección electrónica que dispuso para ser notificado en este trámite tuitivo. Por tanto, para la Sala hay ausencia de vulneración del derecho fundamental incoado al no haberse acreditado su amenaza o trasgresión, de manera que se desestiman sus reparos.
Ante ese escenario, no se acreditó un actuar omisivo por parte de las autoridades accionadas que hubiera amenazado y menos trasgredido los derechos fundamentales incoados, lo que implica la desestimación de la solicitud de amparo, pues, memórese, este mecanismo excepcional fue establecido para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que, éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad, que, en este caso, no se observó. Lo anterior resulta suficiente para negar el amparo de las garantías fundamentales invocadas.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si este fallo no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-01 V.00 10 SCLAJPT-01 V.00