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STL9538-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 36956 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado ponente STL9538-2014 Radicación n.°36956 Acta 25 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil catorce (2014). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por ANA CECILIA OVALLE contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES La accionante acudió a este amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social e igualdad que considera vulnerados por la autoridad judicial accionada. Refirió que el 11 de enero de de 2008, solicitó al ISS el reconocimiento y pago de su pensión de vejez, por ser beneficiaria del régimen de transición establecido en la L. 100/1993 art.36, toda vez que al 1º de abril de 1994, tenía 51 años de edad; que su petición fue negada mediante resolución 9038 del 28 de febrero de 2008, argumentando que había cotizado 879 semanas; que para cumplir con el número de semanas, cotizó 168.71 más y, el 26 de abril de 2011 elevó nueva petición, la que igualmente fue negada por no cumplir con el requisito de semanas cotizadas, pues solo acumulaba 955.

Que presentó demanda ordinaria laboral contra el ISS, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez; que el Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, puso fin a la primera instancia mediante sentencia absolutoria del 11 de septiembre de 2013; decisión que revocó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al desatar la alzada, en proveído del 28 de noviembre de igual año y, en su lugar, ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a partir del 1 de julio de 2013, « teniendo en cuenta que soy beneficiario (sic) del régimen de transición, que la última cotización se realizó el 30 junio de 2013 ».

Explicó que el Tribunal no condenó al pago del retroactivo, ni a los intereses moratorios; que no tuvo en cuenta el retiro del sistema del 21 de julio de 2008, ni que la reclamación de su pensión la viene presentando desde el 11 de abril de 2011, y « que los requisitos para pensión se cumplieron el 26 de abril del mismo año ». Afirmó que mediante providencia del pasado 20 de mayo el Tribunal negó el recurso extraordinario de casación, contra la sentencia de segundo grado, porque las pretensiones en disputa no superaban los 120 salarios mínimos legales mensuales.

Agregó, que tenía la esperanza de cancelar sus deudas con el pago del retroactivo pensional. Enfatizó que cumplió con los requisitos para acceder a la pensión con base en el régimen de transición, el 21 de abril de 2008 y la desafiliación al sistema general de pensiones ocurrió el 21 de julio de igual año, según la historia laboral que reposa en el expediente, por tanto, el argumento del ad quem de no haberse desafiliado « queda desvirtuada »; que el Tribunal incurrió en vía de hecho por defecto fáctico porque apreció indebidamente las pruebas y no practicó las que eran conducentes en el caso debatido.

En consecuencia solicitó que se deje parcialmente sin efecto la providencia del 28 de noviembre de 2013, proferida por el Tribunal accionado, en lo que hace relación a no condenar al pago del retroactivo pensional ni a los intereses de que trata la L.100/1993 art.141 y, en su lugar, se ordene el reconocimiento y pago de los citados conceptos.

Mediante auto de fecha 8 de julio de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que la originó, con el fin de que, en el término de un día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Los convocados no se pronunciaron.

II. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte considera de tiempo atrás, que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es procedente frente a decisiones judiciales; no obstante estima, que el mismo es viable cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.

En el caso sometido a estudio, el amparo suplicado no está llamado a prosperar. Ello porque, con independencia de las argumentaciones esgrimidas por la accionante, la providencia que se pretende enervar por esta vía, a juicio de esta Corporación, no es arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en un completo análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del Tribunal accionado, lo que le impide al juez de tutela interferirla pues, de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. En efecto, el juez colegiado para negar la condena al pago del retroactivo pensional tuvo en cuenta que la demandante es beneficiaria del régimen de transición contemplado en al L. 100/1993 art.36, cotizó un total de 1.175.86 semanas entre el 30 de enero de 1990 y 30 de junio de 2013; que el A. 049/90 art. 13 establece que para entrar a disfrutar de la pensión, es necesario el retiro del sistema, teniendo en cuenta para su liquidación hasta la última semana, es decir, que la tutelante cumplió los requisitos para el reconocimiento de la pensión, el 30 de junio de 2013 y, por tanto, no se generó ningún retroactivo, ni intereses moratorios.

De lo anterior, no se advierte que el juez plural accionado haya quebrantado los derechos fundamentales invocados, pues la providencia, aunque no la comparta la accionante, es razonada y tiene una motivación fáctica y jurídica. Resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo constitucional en una discrepancia de criterio sobre la interpretación y aplicación de las normas legales o las valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales para tomar su decisión, como si se tratara de una instancia más, donde el juez constitucional puede sustituir con su propia apreciación, el análisis e interpretación que, ajustado a las normas legales, hagan los jueces designados dotados de jurisdicción y competencia para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Sólo ante eventuales yerros protuberantes de orden constitucional, se insiste, puede tener cabida el amparo extraordinario de tutela.

En este orden de ideas, no encontrándose probada la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la tutelante, se impone denegar el amparo implorado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. D. 2591/1991 arts. 31 y 33. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 7