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STL9536-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 36948 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado ponente STL9536-2014 Radicación n.°36948 Acta 25 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil catorce (2014). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por JAIRO QUIÑÓNEZ PAREDES, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA y el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad I.

ANTECEDENTES El accionante acudió a este amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia que considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Refirió que el 28 de agosto de 2013, presentó demanda ordinaria laboral contra Jairo Alonso Rueda, con el fin de que, previa declaración de la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, cuyos extremos temporales se extendieron desde el 1 de septiembre de 2010 hasta el 1 de mayo 2012, se ordenara el reconocimiento y pago de acreencias laborales, indemnización moratoria y por despido injustificado.

Que cumplidas las diferentes etapas probatorias, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 21 de enero de 2014, declaró que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 1 de septiembre de 2010 hasta el 1 de mayo de 2012, y condenó al pago de determinadas sumas de dinero por concepto de cesantía y sus intereses, prima de servicios, vacaciones y absolvió frente a las demás pretensiones.

Explicó que presentó recurso de apelación, con el fin de que se diera por probado el salario de $2’000.000 y se condenara al pago de la sanción moratoria, pero la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en providencia del 24 de abril de 2014, confirmó la decisión de primer grado. Argumentó que hay contradicción en el interrogatorio de parte rendido por el demandado y entre lo allí afirmado y lo señalado en la contestación de la demanda, lo que no fue tenido en cuenta por los accionado.

Agregó, que su salario como conductor de la tractomula de propiedad del demandado, no podía ser un salario mínimo legal vigente, ya que para la época de la terminación del vínculo laboral, año 2012, éste equivalía a $566.700,oo « y por las confesiones del demandado en el interrogatorio encontramos que como mínimo tenemos confesado por un lado un salario de un millón de pesos ($1’000.000) y por otro (…) un millón siete mil pesos ($1007.000) ».

Afirmó que los falladores de primera y segunda instancia incurrieron en error de hecho por apreciación errónea de las pruebas; que no tuvieron en cuenta que « el demandado evadió la respuesta verdadera sobre la pregunta de cuanto ganaba en promedio (…) mensualmente, sí confesó algunos conceptos sobre la remuneración y el juez tampoco aplicó la lógica para evidenciar la mala fe ».

En consecuencia solicitó que se revoquen las decisiones proferidas el 21 de enero de 2014 y 24 de abril de igual año, por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, respectivamente y, en su lugar, se declaren probados los hechos de la demanda respecto del salario y la mala fe de la demandada.

Mediante auto de fecha 8 de julio de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas y enterar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que la originó, con el fin de que, en el término de un día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. El Tribunal dijo que la acción es infundada.

II. CONSIDERACIONES Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es, que ha estimado que ello sólo acontece cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.

En el asunto que ocupa la atención de la Corte, el accionante acude a este mecanismo constitucional porque considera que las autoridades judiciales accionadas quebrantaron sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, al no dar por probado que su salario como conductor de una « tractomula » de propiedad del demandado era de $2’000.000,oo y por no concluir la mala fe en la conducta del empleador y, como consecuencia, condenarlo al pago de la sanción moratoria.

No obstante lo anterior, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo constitucional en una discrepancia de criterio sobre la interpretación y aplicación de las normas legales o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales para tomar su decisión, como si se tratara de una instancia más, donde el juez constitucional puede sustituir con su propia apreciación, el análisis e interpretación que, ajustado a las normas legales, hagan los jueces designados para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Sólo ante eventuales yerros protuberantes, puede tener cabida el amparo constitucional.

No puede afirmarse que en sub – judice se presente violación de los derechos fundamentales invocados por el petente, pues la providencia del 24 de abril de 2014, que confirmó la sentencia de primer grado, se apoyó en razonados procesos de interpretación, aplicación de normas y valoración de elementos de acreditación, que le permitieron proveer como se indicó. En efecto, con independencia de las argumentaciones del tutelante, lo cierto es que los juzgadores no encontraron probado que el monto del salario del demandante correspondiera a la suma de $2’000.000,oo, toda vez que hallaron que los relatos de los dos testigos, única prueba que se allegó para acreditar esta afirmación, no tenían la suficiente credibilidad y valor probatorio para determinar que realmente el salario ascendía a la suma indicada por el demandante; que además se trataba de testigos de oídas a los que no se les podía dar valor probatorio.

Por ello se tomó como salario base de liquidación el mínimo legal vigente. Frente a la sanción moratoria el Tribunal estimó, que el mismo demandante aceptó haber buscado por su cuenta la cooperativa para afiliarse a salud y pensión y que el demandado no estuvo al tanto de esa vinculación; que no se le podía endilgar mala fe porque creía que se encontraba bajo la modalidad de un contrato cooperativo y « frente a eso no le obligaba el pago de las prestaciones y era una relación con un familiar, el esposo de la tía», lo cual le brindó la convicción para estimar la buena fe del empleador, lo que resulta razonado.

Así las cosas, puede advertirse que las autoridades accionadas no quebrantaron los derechos fundamentales del actor, y la circunstancia de que las decisiones judiciales no se hayan proferido conforme a sus pretensiones, no justifica el que haya acudido a esta acción excepcionalísima de rango constitucional, que solo tiene cabida ante el desconocimiento o amenaza de verdaderos derechos fundamentales.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. D 2591/1991 arts. 31 y 33. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 2