CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 36824 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado ponente STL9535-2014 Radicación n.°36824 Acta 25 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil catorce (2014). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por JULIO CÉSAR MENDOZA contra la SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BOGOTÁ. I.
ANTECEDENTES El accionante acudió a este amparo constitucional con el propósito de obtener la protección del derecho fundamental al debido proceso que considera vulnerado por la autoridad judicial accionada. Del escrito de tutela y la documental aportada se colige que el actor adelantó proceso ordinario laboral contra Guillermina Mendoza Nieves, propietaria del establecimiento de comercio « Wiskería Afines », con el fin de que, previa declaración de la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, que terminó sin justa causa por culpa del la empleadora, se ordenara el reconocimiento y pago de horas extras, aportes a seguridad social, cesantía, prima de servicios, vacaciones, indemnización por despido injusto y moratoria.
Que el Juzgado Sexto de Descongestión Laboral del Circuito de Bogotá puso fin a al primera instancia mediante sentencia absolutoria del 28 de febrero de 2013; decisión que confirmó la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de la misma ciudad, en proveído del 30 de septiembre de 2013. Afirmó que en el interrogatorio de parte que rindió la demandada hay contradicción con la contestación de la demanda, « pues su dicho va de manera clara en contra de sus intereses (…) se rindió a favor de los hechos de mi parte en la demanda ».
Empero la sentencia del Tribunal « ignora de manera grosera la citada pieza procesal al momento de dictar sentencia ». Argumentó que el juez de segundo grado incurrió en defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio; que el Tribunal en contra de la evidencia se separó de los hechos debidamente probados y resolvió a su arbitrio.
En consecuencia, solicitó que se revoque en su totalidad el fallo del 30 de septiembre de 2013, proferido por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá y, en su defecto, « se me reestablezcan los derechos que como consecuencia de la sentencia de segunda instancia me fueron vulnerados ». Mediante auto de fecha 7 de julio de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada y enterar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que la originó, con el fin de que, en el término de un día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. La Sala Laboral de Descongestión señaló, que confirmó la decisión de primer grado porque «efectivamente no se demostraron los extremos de la relación laboral alegados en al demanda», lo que era indispensable para concretar una condena a favor de la demandante.
II. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte considera, de tiempo atrás, que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es procedente frente a decisiones judiciales; no obstante estima, que el mismo es viable cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.
La Corporación ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados; por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que ésta no se convierta en factor de inseguridad jurídica.
Debe enfatizarse, que la tutela contra una decisión judicial, no es un recurso último o final, sino un remedio urgente para conjurar el quebrantamiento inminente de derechos de origen constitucional. En esta medida, es deber de la parte interesada, hacer uso diligente y oportuno de la protección constitucional, pues de no ser así, la firmeza de las decisiones judiciales estaría sujeta a la controversia constitucional, que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera promover cualquiera de las partes.
Escenarios como el descrito, impedirían tener seguridad sobre los derechos de cada uno y sobre el alcance de los mismos, con lo que se generaría una vulneración del derecho de acceso a la justicia y un clima de enorme inseguridad jurídica. Por ello, la necesidad de ejercer la acción de tutela en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales.
En el asunto bajo análisis, el tutelante no presentó ninguna justificación frente al prolongado tiempo que dejó trascurrir para solicitar el amparo constitucional. La Corte ha estimado que ese plazo no puede superar los seis (6) meses, contabilizados a partir de que se profiera la providencia judicial que se cuestione por esta vía o, en su defecto, desde cuando hayan ocurrido los hechos que se consideran como causa de la vulneración, salvo que se argumente y demuestre la ocurrencia de alguna situación excepcional e insuperable que impida la presentación de la acción de tutela dentro de ese mismo término. Como la solicitud de amparo se dirige a censurar la sentencia del 30 de septiembre de 2013, que confirmó la sentencia absolutoria de primera instancia, es evidente que entre esta data y la de presentación del escrito de tutela -2 de julio de 2014-, transcurrieron más de nueve (9) meses, lapso que supera con bastante holgura el señalado como prudente y razonable para el efecto, sumado a lo cual, se reitera, no se presentó ninguna excusa para justificar dicha tardanza.
Con todo, esta Sala encuentra que la razón que motiva el presente amparo constitucional no es otro que la inconformidad que presenta el tutelante contra la valoración probatoria que hizo el ad quem, pues a su juicio, no se tuvo en cuenta el interrogatorio de parte que rindió la demandada y que lo favorecía. Al respecto debe señalarse que la Constitución Política y la ley revisten de autonomía a los juzgadores en la apreciación de los medios de convicción, por lo que no es procedente la acción de tutela para controvertir la valoración del material probatorio en que fundamentan sus decisiones, salvo que la misma resulte verdaderamente contraria a la evidencia, lo que en este asunto no está probado.
Y es que el juez de tutela no puede convertirse en una tercera instancia revisora de la valoración probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia, en ejercicio de su atribución jurisdiccional. Finalmente, no sobra advertir que los juzgadores estructuran su convicción con fundamento en el principio de la libre formación del convencimiento previsto en el CPT y SS art. 61, del cual se desprende la no sujeción a la tarifa legal de pruebas, ubicando sus certezas de lo que le informe la prueba y teniendo muy presente lo que se desprende del pleito.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. D.2591/1991 arts. 31 y 33. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 8