Micelio
STL9534-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 94013 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL9534-2021 Radicación n.° 94013 Acta 28 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021) Decide la Sala la impugnación interpuesta por ELOY GUILLERMO IBÁÑEZ SALAZAR contra la decisión proferida el 19 de junio de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la acción de tutela que promovió frente al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, asunto que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del asunto objeto de debate constitucional.

I.

ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y seguridad social, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial tutelada. El actor afirmó, en su escrito impreciso, que el 14 de enero de 2021 le fue consignado una suma de dinero a su favor generada en el proceso con radicación 13001310500220100033200; que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena «después de varios escritos, explicándole detalladamente a que (sic) corresponde el pago depositado, en auto del 5 de mayo de 2021, expresa que no tiene competencia para entregar los depósitos judiciales consignados a efecto de pagar la sentencia judicial que el mismo despacho emitió».

Que lo «transcendente en este asunto es que ya hubo un fallo de tutela» que promovió contra la misma autoridad aquí denunciada con el radicado «130012205000202100066» y en la cual se le dijo expresamente: «TUTELAR el derecho al acceso a la administración de justicia del actor. En consecuencia, DEJAR sin efecto la decisión del 5 de mayo de 2021 en virtud de la cual se declaró falta de competencia para decidir sobre la entrega de título judicial dentro del proceso 130013110500220100011700 y en reemplazo se profiera, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente proveído, una decisión conforme a derecho verificando si los dineros puestos a consideración en los títulos judiciales cumplen o no con la condena impuesta y resuelva de fondo sobre la entrega del título, advirtiéndose al juez que la competencia para la entrega del título es de su resorte y no de FONECA».

Que los «fundamentos normativos de aquella decisión son idénticos a los plasmados en su proceso, es decir, son un corta y pega»; resaltó que «el auto referido contiene una violación directa a la Constitución Política, que afecta un derecho fundamental de prestación inmediata como es el acceso a la administración de justicia», por lo que consideró que «se hace necesaria la intervención del Tribunal Superior de Cartagena en defensa de los derechos fundamentales y a la adecuada administración de justicia en su circuito de Cartagena, dada la grave alteración, agravio y violación de [sus] derechos fundamentales».

Agregó que era inconcebible que después de 10 años de lucha se le negara el acceso al pago de la condena voluntariamente efectuada por la empresa demandada y dijo que es una persona enferma. Indicó que el juzgado violó el precedente vertical de la Corte Suprema de Justicia, que «los recursos de ley no son el medio idóneo para restablecer el daño que se le ha generado, a pesar que su apoderado judicial ha presentado varios escritos explicativos para que se procediera a la orden de entrega que le fue fallida».

Finalmente, expuso que «luego de negar la solicitud que [instauró] someten el recurso de reposición a un nuevo orden de turno, que implicaría meses en su trámite, meses para que den traslado a la contraparte y meses para que resuelvan, luego una apelación en el Tribunal que tardaría muchos meses más». Así las cosas, solicitó la protección de sus garantías invocadas y, en consecuencia, se ordene la entrega del dinero consignado a título de pago por parte del PAR FONECA.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 15 de junio de 2021 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Cartagena admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado respectivo a las partes para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. La Juez Segunda Laboral del Circuito de Cartagena manifestó que al proceso de la referencia, fueron vinculados únicamente el señor ELOY IBÁÑEZ como demandante y la entidad ELECTRICARIBE como demandada; que en dicho trámite, se dictó providencia de 3 de junio de 2021, la cual fue notificada por anotación en estado de fecha 4 de junio de 2021 y, en la que se decidió: «NO ACCEDER a la solicitud de ejecución presentada por la parte demandante y se ORDENA la devolución del título judicial No 412070002420525 de fecha 14- 01-2021 por valor de $385.659.471 pesos, a la entidad consignante, de conformidad a lo expuesto en esta providencia, para que procedan al pago directo a los demandantes, si así lo consideran».

Que dicha decisión se fundó principalmente en los supuestos esbozados en la providencia y sobre todo en cuanto al tema de liquidación «dado que las cuentas remitidas no son claras, consignan un valor inferior a lo liquidado por ellos, no especifican si se efectuaron o no descuentos de la seguridad social, lo que en su concepto impide que se emita orden de entrega».

Posteriormente, indicó que el apoderado de la parte pasiva presentó «otra acción constitucional la cual fue fallada por la Sala. Así mismo, coetáneamente a esta acción de tutela, presentó recurso de reposición contra la providencia antes indicada, estando pendiente emitir la decisión respectiva». Aseveró que era «consciente que priman los derechos fundamentales de los accionantes; sin embargo, lo acontecido en estos casos es producto del actuar de la entidad encargada de cumplir la obligación, quien traslada la obligación a los operadores judiciales y no es clara al momento de efectuar consignaciones, sino que por el contrario trasladan los fondos a las cuentas de los Despachos Judiciales y obligan a estos a que emitan decisiones que podrían afectar el patrimonio de la entidad demandada o el sistema de seguridad social sino se garantizan los pagos de aportes en salud».

Por lo anterior, solicitó que se negara la acción de tutela, teniendo en cuenta que no había vulnerado derecho fundamental alguno y, contrario a ello, «busca es que la entidad obligada al pago asuma por completo su obligación de cumplir con las decisiones judiciales». Por su parte, la Fiduprevisora resumió lo mencionado en el escrito inicial y de ahí, expuso que mediante las Resoluciones SSPD- 20161000062785 del 14 de noviembre de 2016 y SSPD20171000005985 del 14 de marzo de 2017, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios «dispuso la toma de posesión de los bienes, haberes y negocios de Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., señalando que dicha toma de posesión es con fines liquidatorios, por lo cual, ordenó una etapa de administración temporal».

Además, que «el artículo 315 de la Ley 1955 de 2019, estableció que se autorizaba a la Nación, a asumir directa o indirectamente el pasivo pensional y prestacional de Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., correspondiente a la totalidad de las pensiones, ciertas o contingentes, pagaderas a los pensionados de esa Electrificadora y a las obligaciones convencionales, ciertas o contingentes, adquiridas por la causación del derecho a recibir el pago de la pensión convencional de jubilación y/o legal de vejez».

Luego, señaló que en el presente asunto se configuraba la temeridad, toda vez que el actor ya había presentado una acción de igual naturaleza por los mismos hechos, la cual se encontraba en trámite y correspondía al radicado 2021-085, la que se adelantada por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cartagena. Por otro lado, expuso que «la sentencia judicial proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral radicado No. 2011-00332, se encuentra relacionada como condena pre-toma, “Procesos con prioridad de pago 4.2”, dentro de la base de contingencias pensionales entregada por la empresa Electricaribe S.A., al Patrimonio Autónomo – Foneca».

Acto seguido, aseveró que «atendiendo la instrucción de pago dada por la empresa Electricaribe S.A., por valor de $391.556.426 y una vez aplicados los descuentos en salud sobre las mesadas causadas, el Patrimonio Autónomo – Foneca, generó a órdenes del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, el depósito judicial del Banco Agrario con secuencial de archivo No. 117975 de 14 de enero de 2021, dentro del cual, se encuentra el valor consignado en favor del señor ELOY IBÁÑEZ SALAZAR CC 9110796, por valor de $385.659.471, por concepto del pago del proceso tramitado con el radicado No. 2011-332, con prioridad “PROCESOS 4.2”».

Que ello «evidencia que el PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DEL PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., - FONECA, realizó las acciones legítimas para atender la Instrucción de pago dada por la empresa Electricaribe S.A., en comunicado No. 00555-20, para atender el cumplimiento del fallo proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral radicado No. 2011-332», de lo cual, resaltó que se «configura una carencia actual de objeto por hecho superado, ya que como consecuencia del obrar del Patrimonio Autónomo – Foneca, se superó o cesó la vulneración de los derechos fundamentales frente al pago de los dineros PRE-TOMA liquidados, el cual, se encontraba a cargo del Patrimonio Autónomo – Foneca.

Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado». A su vez, afirmó que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena profirió auto de fecha 3 de junio de 2021, en el que dispuso la devolución del título judicial No. 412070002420525 de fecha 14 de enero de 2021, por valor de $385.659.471; empero que «al consultar con el Área de Nómina del Patrimonio Autónomo – Foneca, si la suma de $385.659.471, correspondiente al depósito judicial N° 412070002420525 del 14 de enero de 2021, devuelto por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, ya ingresó a la cuenta de propiedad del Patrimonio Autónomo – Foneca, en el BANCO BBVA COLOMBIA S.A., cuenta de ahorros No. 309-045383, perteneciente al FIDEICOMISO PATRIMONIOS AUTÓNOMOS FIDUCIARIA LA PREVISORA, identificado con NIT. 830.053.105-3; consulta frente a la cual, se validó que los dineros aún no han sido consignados».

Finalmente, adujo que la «FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., en calidad de vocera del PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DEL PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., - FONECA, se encuentra inmerso en la imposibilidad jurídica y fáctica para consignar de manera inmediata los dineros adeudados al demandante ELOY GUILLERMO IBÁÑEZ SALAZAR CC 9110796, toda vez que, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, no ha trasladado a la cuenta de propiedad del Patrimonio Autónomo – Foneca, en el BANCO BBVA COLOMBIA S.A., cuenta de ahorros No. 309-045383, de manera efectiva los dineros correspondientes al depósito judicial N° 412070002420525 del 14 de enero de 2021, por valor de $385.659.471»; no obstante, aclaró que una vez la entidad recibiera la consignación en su cuenta, procedería de manera inmediata a realizar la consignación directamente a la cuenta del demandante -aquí actor-.

Pidió que se negara la acción por temeraria, se desvinculara a dicha entidad por no haber vulnerado derechos y se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado frente a ella por las razones esbozadas; por último, que se requiriera al juzgado accionado para que trasladara los dineros respectivos del depósito judicial a su cuenta, para que se realizara la consignación pertinente.

Surtido el trámite de rigor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante sentencia de 29 de junio de 2021, declaró improcedente el presente mecanismo. Para tal efecto, primero indicó que no existía temeridad toda vez que la anterior acción referenciada no fue promovida por el aquí actor, por lo que no existió identidad de partes y que tampoco hubo un pronunciamiento de fondo.

Acto seguido, indicó que en el caso concreto se pretendía la entrega del depósito judicial No. 412070002420525 por valor de $385.659.471, dentro del proceso en cuestión a favor del accionante y que, de los elementos de juicio, se observaba que, mediante auto de 3 de junio de 2021, el juzgador denunciado ordenó la devolución del título a la entidad que consignó el mismo, para que fuera ésta la que realizara el pago, determinación que fue objeto de reposición por parte del actor, recurso que se encontraba en trámite, por lo que no se cumplía con el requisito de residualidad que pregona la presente acción, pues dicho asunto resolvía la decisión de entregar o no las sumas de dinero.

III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó; sin embargo, no hizo alguna otra apreciación. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De entrada, cabe precisar que, como el escrito de impugnación no sustentó en concreto inconformidades frente a la determinación de primer grado, esta Sala hará un estudio integral. Se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de tutela, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable.

De esta manera, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.

En el presente caso, se pretende que se ordene la entrega del depósito judicial No. 412070002420525 por valor de $385.659.471, dentro del proceso en cuestión a favor del accionante. Al ahondar en el asunto objeto de estudio, es pertinente señalar que de las pruebas aportadas, se avizora que, el 3 de junio de 2021, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena resolvió «no acceder a la solicitud de ejecución presentada por la parte demandante» y, en segundo lugar, ordenó «la devolución del título judicial No. 412070002420525 de fecha 14-01-2021 por valor de $385.659.471, pesos, a la entidad consignante, de conformidad a lo expuesto en esta providencia, para que procedan al pago directo a los demandantes, si así lo consideran».

Frente a la anterior determinación la parte actora interpuso recurso de reposición, el cual se encuentra en trámite para resolver, por lo que, no es viable por este medio excepcional, despojar al juez natural para que dirima lo que a su competencia dispone. Finalmente, es pertinente aducir que, si bien el accionante dijo que es una persona enferma, lo cierto es que no probó un perjuicio irremediable, entendido como aquel que ostenta la naturaleza de grave, inminente, impostergable y urgente, de suerte tal que diera lugar a la intervención constitucional como mecanismo transitorio, para así poder abrir las puertas a esta vía excepcional.

Así las cosas, es claro que el actor no cumplió con el requisito arriba mencionado, presupuesto que no puede ser saltado por este mecanismo, teniendo en cuenta que éste es un trámite excepcional, razón por la cual, se confirmará la determinación de primer grado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ÁLEMAN SCLAJPT-12 V.00 14 SCLAJPT-12 V.00