CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 36898 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado ponente STL9534-2014 Radicación n°. 36898 Acta 25 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil catorce (2014). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por VÍCTOR MANUEL MAYORGA MOGOLLÓN, contra la SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ. I.
ANTECEDENTES El accionante acudió a este amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y trabajo, que considera vulnerados por la autoridad judicial accionada. Refirió que presentó demanda ordinaria laboral contra Creaciones Elita Ltda. y otros, con el fin de que, previa declaración de la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, cuyos extremos temporales se extendieron entre 7 de abril de 2003 hasta el 13 de mayo de igual año, se ordenara el reconocimiento y pago de acreencias laborales.
Adujo que la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, el 24 de abril de 2014, revocó la absolutoria dictada por el Juzgado Noveno Laboral de Descongestión del circuito de esta ciudad y, en su lugar, declaró la existencia de la relación laboral, pero no ordenó el pago de las acreencias laborales porque, según consideró la colegiatura, éstos se encontraban prescritos.
El actor estima que el accionado no debió pronunciarse sobre la citada prescripción, toda vez que el único apelante fue el demandante y el fenómeno prescriptivo «nunca fue durante el proceso tema de debate, controversia o discusión alguna, ni por parte de los demandados, ni por el demandante »; que además la prescripción fue interrumpida de conformidad con las normas laborales CPT y SS art. 151 y CST art.489, y los demandados aceptaron que recibieron la reclamación escrita « sobre derechos laborales no pagados y causados », el 18 de enero de 2006; que la relación laboral terminó el 12 de mayo de 2003 y la demanda se presentó el 27 de octubre de 2008, es decir, que no se configuró la prescripción que declaró probada el juez plural.
Reiteró que la apelación la presentó con el propósito de que « se REVOCARA la sentencia impugnada y en su lugar se atiendan las pretensiones de la demanda »; que el principio de reformatio in pejus « impide aunque se cumplan los presupuestos para su reconocimiento, que el juez laboral cuando el condenado sea el apelante único, profiera fallos más allá de lo pedido por el demandante o más de lo pedido por éste ».
Insistió en que la prescripción fue interrumpida con la reclamación que remitió por correo certificado el 13 de enero de 2006, según guía No.12111928 y la constancia de recibido en la empresa del 18 de igual año mes y año, pero que el juez colegiado no la tuvo en cuenta, no obstante que en los hechos de la demanda se menciona la citada reclamación, en el acápite de pruebas se relacionan los documentos que la acreditan y en la contestación de la demanda la parte demandada aceptó haberla recibido.
En consecuencia pretende que se revoque la decisión del Tribunal, en lo que hace relación a declarar prescritos los derechos laborales reclamados y en su defecto, se ordene el reconocimiento de las pretensiones, incluida la sanción moratoria. Mediante auto de fecha 4 de julio de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que la originó, con el fin de que, en el término de un día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. El Juzgado Octavo Laboral de Descongestión remitió el expediente original, en calidad de préstamo.
II. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte considera de tiempo atrás, que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es procedente frente a decisiones judiciales; no obstante estima, que el mismo es viable cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.
En el sub lite el actor acude a este amparo constitucional porque considera que el Tribunal accionado no podía avocar el estudio de la excepción de prescripción, propuesta por el demandado, porque el demandante era apelante único y que, además, no tuvo en cuenta que ésta había sido interrumpida con el escrito de reclamación de sus derechos laborales, el que remitió por correo certificado a su empleadora, con fecha 18 de enero de 2006.
Debe decirse, en primer lugar, que la Corporación accionada no excedió sus facultades al avocar el estudio del fenómeno prescriptivo, pues dada la pretensión de la apelación, se REVOCARA la sentencia impugnada y en su lugar se atiendan las pretensiones de la demanda », el Tribunal debía analizar toda la actuación. Por ello, luego de establecer la existencia de la relación laboral, se ocupó de la procedencia de las pretensiones y fue cuando advirtió que la accionada, al contestar la demanda, propuso la excepción de prescripción y asumió su estudio, resultando pertinente resolverla frente a los derechos demandados.
No obstante lo anterior, revisado el expediente original del proceso ordinario que causó el reclamo constitucional que nos ocupa, se observa que al actor le asiste plena razón cuando afirma que la Colegiatura no tuvo en cuenta la prueba documental que demostraba la interrupción de la prescripción. El CST art. 489 enseña en cuanto a la interrupción de la prescripción que, « El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador, acerca de un derecho debidamente determinado, interrumpe la prescripción por una sola vez, la cual principia a contarse de nuevo a partir del reclamo y por un lapso igual al señalado para la prescripción correspondiente », y el CPT y SS art.151, en su parte pertinente reza:« El simple reclamo escrito del trabajador recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual ».
En este asunto, el ahora tutelante al presentar la demanda ordinaria laboral allegó como pruebas, copia de la reclamación enviada a la gerente de Creaciones Elita Ltda., de fecha 13 de enero de 2006, en tres folios, en la que reclama el pago de los derechos laborales que le adeudan (Fls. 3 a 5 cuaderno del juzgado); copia de la guía No. 1211928 de Adpostal –Postexpress, de fecha 13 de enero de 2006, con destinatario Craciones Elita Ltda., dirección transversal 42 No. 38B-75 Sur de Bogotá, donde consta que recibió « David Pacheco 80118614 », el 18 del mismo mes y año. En este punto debe aclararse, que si bien el certificado de Cámara de Comercio de la persona jurídica demandada no contiene la dirección de notificación, pues solo indica que el domicilio es Bogotá, revisado el acápite de notificaciones del escrito de demanda, se observa que la dirección que allí se indica para notificar a la parte pasiva es la misma que aparece en la reseñada guía. Otro elemento que ofrece certeza respecto a que la demandada sí recibió el escrito de reclamación del trabajador, es que en los hechos 25 y 26 de la demanda se afirma que se envió la citada reclamación, a través Adpostal – Postexpress y que fue recibida el 18 de enero de 2006, lo cual fue aceptado por la demandada al contestar el libelo demandatario, en los siguientes términos: « Es cierto parcialmente.
Es cierto que a la Gerencia de la Compañía llegó un sobre el 18 de enero de 2006, que contenía un documento en fotocopia en tres (3) folios » (fl. 61 ibidem). No existiendo asomo de duda sobre la presentación de la reclamación que hizo el demandante para obtener el pago de sus acreencias laborales, debe revisarse si ésta logró interrumpir la prescripción trienal de que trata el CPT y SS art. 151.
El Tribunal estableció que la relación laboral terminó el 12 de mayo de 2003, el escrito con el que el trabajador le solicitó a la demandada que le hiciera la cancelación de derechos laborales que aún no se le habían pagado y que se causaron con ocasión del contrato laboral vigente « desde el día 7 de abril de año 2003 hasta el 13 de mayo del 2003 », lo recibió la empresa el 18 de enero de 2006, como aquí quedó establecido.- Es decir, que la reclamación se presentó antes de que transcurrieran 3 años contados desde la fecha en que se dio por terminada la relación laboral.
Ahora, el juez colegiado dejó claro en su sentencia, que de conformidad con el acta de reparto, la demanda se presentó el 27 de octubre de 2008, vale decir, antes de que pasaran 3 años contados desde la fecha de presentación de la reclamación que hizo el trabajador. En este orden de ideas, resulta claro que el juez colegiado no tuvo la suficiente curia al revisar el caudal probatorio allegado al plenario y que demostraba que no se encontraba probada la excepción de prescripción que presentó la demandada, porque ésta se interrumpió con la reclamación del trabajador y, por el contrario, erradamente señaló « sin que obre en el plenario prueba que permita establecer que con posterioridad a dicha calenda el actor hubiese presentado reclamación ante el supuesto empleador con el fin de suspender el término de prescripción », afirmación que como quedó establecido no corresponde a la verdad procesal.
Puede colegirse entonces, que se encuentra probado que sobre las acreencias que reclama el demandante en el proceso ordinario –hoy tutelante-, no había operado el fenómeno prescriptivo, por lo que el juez de segundo grado debe estudiar cada una de las súplicas incoadas y determinar si son o no procedentes. Dado lo anterior, se concederá el amparo solicitado por Víctor Manuel Mayorga Mogollón y, en consecuencia, se dejará sin efecto la sentencia del 21 de abril de 2014, dictada por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, para que en un término no mayor de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del presente fallo, rehaga la actuación teniendo en cuenta los lineamientos aquí señalados III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONCEDER la tutela del derecho fundamental al debido proceso invocado por la parte actora en el presente asunto, conforme a las razones indicadas en precedencia.
SEGUNDO: DEJAR sin efecto la sentencia del 21 de abril de 2014, dictada por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para que en un término no mayor de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del presente fallo, rehaga la actuación teniendo en cuenta los lineamientos aquí señalados TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
D.2591/1991 Arts. 31 y 33.
TERCERO: DEVOLVER el expediente No. 01-08-0972 contentivo de 3 cuadernos en 340, 13 y 8 folios, al Juzgado Octavo Laboral de Descongestión del Circuito de esta ciudad. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 10