CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 93955 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL9532-2021 Radicación n.° 93955 Acta 28 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021) Decide la Sala la impugnación interpuesta por ANDRÉS FELIPE DÍAZ SURMAY y RAFAEL ANTONIO BANQUET SIERRA contra la decisión proferida el 17 de junio de 2021 por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que promovieron frente a la SALA DE CASACIÓN PENAL, asunto que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del asunto objeto de debate constitucional.
I.
ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, junto con el principio de «confianza legítima», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial tutelada. Del escrito inicial y de las pruebas aportadas, en lo que aquí interesa, se extrae que, a los actores se les adelantó proceso penal en el que fueron condenados por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá a las penas principales de: prisión por 630 meses, multa de 17.499,99 salarios mínimos legales mensuales vigentes y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años, como coautores de los delitos de tentativa de homicidio agravado, secuestro extorsivo agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
Inconformes con la anterior determinación, los actores interpusieron recurso de apelación y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial en Bogotá, mediante providencia de 24 de mayo de 2017, modificó la sentencia de primer grado a favor de los procesados -aquí accionantes-, pues los absolvió de la conducta punible de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego y, fijó la pena en 536 meses y 14 días de prisión y multa de 6.666,66 SMLMV.
Contra esa determinación, los promotores interpusieron recurso extraordinario de casación, el cual fue inadmitido el 4 abril 2018; además, promovieron recurso de revisión, pero el mismo tampoco se concedió el 22 de julio de 2020, decisión que fue recurrida, pero se mantuvo en sentencia de 29 octubre 2020. Los actores se quejaron de las decisiones proferidas por la Sala de Casación Penal, por cuanto, a su juicio, desconocieron precedentes de la Corte Constitucional como de la Corte Suprema de Justicia, lo que llevó a que permanezcan cumpliendo «una pena absolutamente desproporcionada por un delito que adolece de los ingredientes normativos concernientes al delito de Secuestro Extorsivo Agravado».
Los promotores agregaron que la revisión era el camino para remover la cosa juzgada y la presunción de legalidad de una decisión judicial «cuando esta extraña (sic) un contenido de injusticia material», por lo que debió haberse admitido el recurso de revisión mencionado. Así las cosas, los libelistas solicitaron la protección de sus derechos invocados y, en consecuencia, se revoquen las providencias de 22 de julio y 29 de octubre de 2020, proferidas por el alto tribunal denunciado, para que, en su lugar, se emita una nueva acorde con la Constitución, la ley y los precedentes judiciales y así, se admita la demanda de revisión por cumplirse con los presupuestos procesales exigidos por la ley, a efectos de «degradar la conducta de Secuestro Extorsivo Agravado al delito de Concusión».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 3 de junio de 2021 la Sala de Casación Civil admitió la tutela, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado respectivo a las partes para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. En su momento, un Magistrado de la Sala de Casación Penal hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso de marras; acto seguido citó apartes de la decisión denunciada por medio de la cual se inadmitió el recurso de revisión, para señalar que, ahí se estipulaban las razones por las cuales no prosperó y, resaltó que no podía ser la acción de tutela otra instancia para pretender que se impusieran los criterios de los accionantes, razón por la cual, solicitó que se despachara de forma desfavorable la presente acción. A su vez, la Procuradora Delegada para la Casación Penal señaló que los promotores lo que pretendían era un nuevo estudio del asunto, para lo cual no estaba instituido este mecanismo.
Agregó que las decisiones dictadas por la autoridad denunciada no podían catalogarse como arbitrarias, pues fueron proferidas conforme a las normas pertinentes, razón por la cual, solicitó que se denegara este mecanismo. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bogotá hizo una breve reseña de las actuaciones adelantadas en el proceso e indicó que no hubo situaciones irregulares que pudieran vulnerar derechos fundamentales, por lo que solicitó que se negara el presente mecanismo.
Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil mediante decisión de 17 de junio de 2021, declaró improcedente la acción. Para tal efecto, indicó que no se cumplía con el requisito de inmediatez, por cuanto desde la última determinación que se denuncia de 29 de octubre de 2020 a la interposición de la tutela (2 de junio hogaño), pasaron más de 7 meses.
III. IMPUGNACIÓN Los accionantes impugnaron; señalaron que no compartían la decisión del a quo constitucional, toda vez que, si bien la última determinación denunciada data del 29 de octubre de 2020 lo cierto era que la misma se notificó el 12 de noviembre de ese mismo año y aportó imagen del correo que recibió aquel día. A su vez, dijeron que la acción de tutela se instauró el 28 de mayo de esa anualidad, por lo que no sobrepasaban los 6 meses que mencionó la jurisprudencia como tiempo razonable para acudir a este mecanismo excepcional.
Por lo anterior, indicaron que existía un exceso ritual manifiesto pues se limitó el análisis de las causales de procedibilidad en lo que respecta al presupuesto de inmediatez de manera rígida y no flexible. Frente a este tema, citaron jurisprudencia de la Corte Constitucional donde se mencionaba que se debía mirar el caso particular y que exigir el cumplimiento de requisitos formales de manera irreflexiva podría generar una afectación a derechos por un exceso rigorismo procesal.
Aunado a lo anterior, expresaron que debió tener presente el juez constitucional que se encontraban privados de la libertad con una pena de 536 meses y 14 días de prisión. Frente a ello, señalaron jurisprudencia de la Sala de Casación Penal en la que se estudia la posible flexibilización del requisito en mención, con respecto a las personas privadas de la libertad y, que debía tenerse en cuenta las medidas que se impusieron con ocasión a la pandemia.
De lo esbozado, señalaron que se cumplía con el presupuesto de la inmediatez, por lo que, debía estudiarse el caso de fondo, para así, revocar las decisiones de 22 de julio y 29 de octubre de 2020, las cuales, a su juicio, les vulneraron sus garantías. IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.
Uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, elemento que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones jurisdiccionales, en la medida que el reseñado precepto establece que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» (subraya la Sala).
Partiendo de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha enfatizado que el mecanismo de amparo, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado desde el momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho, y teniendo en cuenta las particularidades de cada caso.
Dicho criterio ha sido puntualizado por la Sala en incontables ocasiones, entre otros, en la sentencia STL17989-2016, que al respecto precisó que ese requisito «exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación».
En ese sentido, esta Sala de la Corte ha estimado que el término de 6 meses constituye el punto de partida para establecer la inmediatez de la tutela contra providencias judiciales; por tanto, la mora en la activación de este trámite excepcional, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales.
En el presente asunto, se pretende que se revoquen las decisiones de 22 de julio y 29 de octubre de 2020 dictadas por la Sala de Casación Penal, la primera que inadmitió el recurso de revisión y, la segunda que resolvió la reposición que se impetró frente a esa. En primera instancia se declaró improcedente por inmediatez; pero en el escrito de impugnación la parte aseguró que no se tuvo en cuenta que la notificación de la última decisión, esto es, la de 29 de octubre de 2020, se realizó el 12 de noviembre posterior y la acción de tutela se instauró el 28 de mayo de 2021.
No obstante, al revisar las pruebas aportadas, se observa que la decisión fustigada se notificó el 12 de noviembre de 2020 y la tutela se interpuso el 28 de mayo de 2021, esto es, transcurridos más de 6 meses, por lo que es claro que no se cumple con el requisito de inmediatez que, en líneas anteriores, se precisó el término que la jurisprudencia ha establecido para acudir este medio excepcional.
Ahora, cabe anotar que si bien no se desconoce la flexibilidad que ha precisado la Corte Constitucional frente a este requisito, como lo mencionaron los accionante en su impugnación, lo cierto es que esa autoridad judicial también ha considerado que en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, CC T-410-2013 y CC T-206-2014.
A su vez, con relación a que debía tenerse en cuenta la flexibilización del presupuesto tantas veces mencionado por estar privados de la libertad, la Sala advierte que ello no puede tener asidero, por cuanto, así como estuvieron representados por su apoderado en el proceso de marras, también lo fue que la misma acción de tutela se interpuso por apoderado judicial, por lo que tenían representante para que actuara por aquellos, en aras de proteger sus derechos en el momento pertinente.
Finalmente, frente a que por la pandemia que se vive actualmente, se tomaron medidas de contingencia, lo cierto es que, las acciones constitucionales no han tenido suspensión alguna de términos judiciales y, contrario a ello, se habilitaron vías digitales para interponer dichos asuntos, por lo que, se itera, no es fundamento válido para sobrepasarse el requisito que regula la presente acción. Así las cosas, se confirmará la decisión de primer grado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ÁLEMAN SCLAJPT-12 V.00 10 SCLAJPT-12 V.00