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STL953-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Radicación no 70497 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL953-2017 Radicación no 70497 Acta 2 Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por MARIA HILDA MELO DE CETINA contra la decisión proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 16 de noviembre de 2016, que negó el amparo solicitado dentro de acción de tutela promovida por la parte recurrente en contra de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN CIVIL DEL CIRCUITO de esta ciudad.

I.

ANTECEDENTES La accionante solicitó el amparo constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera vulnerado con ocasión del proceso ejecutivo hipotecario con Rad. No. 2005-00079 00. Para el efecto y tal como lo resumió la Sala de Casación Civil de esta Corporación, el actor manifestó en su escrito de tutela que el asunto de la referencia le «correspondió conocer al Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá, despacho quien luego de dejar actuar a la Sociedad Andina como cesionaria del crédito, pese a que no había sido reconocida en el juicio, mediante auto de 15 de febrero de 2008 «por fin detecta la falencia, y procede y le cierra toda posibilidad de actuación»; no obstante posteriormente el 8 de mayo de ese año «acepta las cesiones a quien no es parte ni tercero reconocido en el proceso».

Sostiene que por lo anterior, su apoderado judicial solicitó la ilegalidad del auto anterior, que negó el Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de esta ciudad mediante providencia de 9 de septiembre de 2015 en la que «no supo valorar el acontecer procesal ni la petición incoada», razón por la cual la recurrió en reposición y apelación inútilmente, porque el a quo el 22 de octubre mantuvo la decisión y negó el subsidiario, por lo que interpuso reposición y queja frente al anterior y como el Tribunal en auto de 15 de junio de 2016 consideró bien denegado el recurso y «pareciera no profundizó en el estudio del acervo probatorio a su disposición», acudió al de súplica que se rechazó por improcedente el 1 de agosto anterior (ff. 1 a 6, 8 a 9, y 68, negrilla en texto)».

Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello «se realice un estudio exhaustivo de estos hechos, para que, en su sapiencia, sea valorado y decidido conforme a la ley, a las incongruencias de juzgamiento de los jueces a los que ha correspondido estudio y decisión, quienes han vulnerado el debido proceso, art. 29 C.N., han permitido permearse el proceso con sus decisiones al no contemplarse a más de la Constitución, la nulidad insaneable del art. 133 No. 2° y 4º del C.G.P. (anterior 140 No. 3o. y 7o.

C.P.C), nulidad que se puede impetrar en cualquier estado del proceso, y que si la Señora Jueza 2o. E.C.C. erró, él, como Magistrado de las Altas Cortes, no le es dable, ni permitido tal falencia, por lo cual peticiono solución, en aras de no seguir atentándose y vulnerándose nuestra constitución, la normatividad y las leyes que son el orden jurídico y pilar de nuestras Instituciones».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 3 de noviembre de 2016, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 16 de noviembre de 2016, negó el amparo suplicado por la tutelante al considerar que las providencias cuestionadas del 15 de julio y 1º de agosto de 2016, no se exhiben como arbitrarias o antojadizas y, menos aún, con la entidad suficiente de constituir vía de hecho, lo que descarta la intervención del juez constitucional, pues la misma se soportó en la normatividad legal que regula la materia así como en las pruebas arrimadas al proceso, las que fueron valoradas por las autoridades cuestionadas.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme la peticionaria con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folio 111 del cuaderno principal, y sustentada en esta instancia; en virtud del cual reitera las pretensiones de la acción constitucional con similares argumentos expuestos en su escrito inicial. IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aun existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Es claro que la intención del constituyente de 1991 al instituir la acción de tutela no fue la de que los jueces constitucionales reemplazaran a los ordinarios ni que usurparan sus funciones; por el contrario, se creó como medio de defensa residual, con rango constitucional para otorgar a las personas la protección de sus derechos fundamentales.

Por ello, no puede utilizarse como otra instancia ante el fracaso del fin propuesto a través del proceso natural. En el caso de marras resulta improcedente la acción de tutela, pues pretende la parte actora que se dejen sin efectos las providencias del 15 de julio y 1º de agosto de 2016 proferidas por el tribunal cuestionado, sin que se desprenda de la revisión de las mismas, que sean unas decisiones caprichosas o arbitrarias, puesto que se observa que fueron debidamente sustentadas con base en el ordenamiento jurídico aplicable y a la realidad procesal.

Al respecto, revisado el caso que nos ocupa y la documental que obra en el expediente, considera la Sala que la impugnación que hoy es objeto de estudio no está llamada a prosperar, como lo decidió el juez constitucional, pues del examen de la citada providencia, no se advierte la vulneración de derecho fundamental alguno al aquí accionante, toda vez que se observa que el juez colegiado accionado sentó su criterio en cuanto a que «en esta oportunidad no ofrecen mayor incidencia las a r gu mentaciones que trajo a cuanto el libelista, en punto a la "ilegalidad” de la referida cesión del crédito, pues, como ya se advirtió, los efectos de ese negocio jurídico los reconoció el juez a quo, no propiamente en el auto que intentaba apelar el demandado, sino en providencia (ya ejecutoriada) del 8 de mayo de 2008 »,así mismo en que «la súplica no procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja», razonamientos que fueron edificado de conformidad a las pruebas allegadas al proceso y las normas aplicables al caso.

En efecto, de los argumentos de la Sala accionada, no se advierte que haya sido una decisión caprichosa e inconsulta, por el contrario, se observa que el juez ordinario actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, con base en el ordenamiento jurídico aplicable al caso, la jurisprudencia y la realidad procesal; pronunciamiento del cual bien puede discrepar el accionante, pero no por ello constituye una vía de hecho susceptible de ser amparada por este medio constitucional.

Es decir, que con independencia de que se compartan o no las consideraciones esgrimidas por la autoridad judicial accionada, lo cierto es que las providencias se encuentran edificads en reflexiones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, impidiendo al juez de tutela interferir invocando una mejor interpretación del asunto.

Y es que el propósito de la acción de tutela no es el de promover nuevos procesos, sustitutos de los ordinarios; menos, crear instancias adicionales a las ya existentes, ni pretender modificar decisiones que se consideren desfavorables. Su única finalidad, como ya se dijo, se encuentra determinada en el artículo 86 de la Constitución, que no es otra que la de proteger en forma inmediata los derechos fundamentales.

Máxime, como lo indicó la Sala de Casación Civil de esta Corte Suprema de Justicia, al considerar que: «Pese a que la accionante censura los autos adoptados en ambas instancias, esta Corte analizará únicamente los reparos realizados al ad quem, porque cerró el debate planteado al desatar la alzada propuesta contra el proveído dictado por el Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá, y en este contexto el análisis de los hechos de la demanda confrontados con la prueba obrante en el plenario, permite concluir que el auxilio solicitado no tiene vocación de prosperidad, por cuanto los argumentos expuestos por la Corporación referida para adoptar las determinaciones de 15 de julio y 1º de agosto de 2016, obedecen a una interpretación razonable de las normas aplicables a la situación puesta en su conocimiento».

Refulge entonces que lo pretendido por la quejosa es reabrir un debate, cuando este escenario no es una instancia adicional a la cual pueden acudir los administrados a efectos de definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos probatorios es la más acertada o la más correcta, habida cuenta que no basta con poner en una balanza las consideraciones judiciales y en contrapeso las del sujeto procesal impugnante, fundamentadas en una inteligencia o un mérito demostrativo diferente al vertido por el operador judicial, ya que esa desavenencia sobre el enfoque dado no es suficiente para quebrar el sentido del fallo.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 16 de noviembre de 2016, dentro de la acción de tutela instaurada por MARIA HILDA MELO DE CETINA contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN CIVIL DEL CIRCUITO de esta ciudad.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 10