CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 57529 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL953-2015 Radicación n. °57529 Acta 02 Bogotá, D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil quince (2015). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de LIDIA ESTHER PALOMINO DE PANTOJA contra la NACIÓN, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA EN LIQUIDACIÓN, MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA.
I.
ANTECEDENTES LIDIA ESTHER PALOMINO DE PANTOJA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital y móvil, a la seguridad social integral y el debido proceso, presuntamente vulnerados por la NACIÓN, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA EN LIQUIDACIÓN, MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA.
Refiere la accionante, que el señor José Joaquín Pantoja Hoyos (q.e.p.d.) laboró en la empresa ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA EN LIQUIDACIÓN desde el día 15 de julio de 1971 hasta el 11 de septiembre del año 1991, con una asignación de $234.783; que el señor Joaquín falleció el 25 de diciembre de 1995; que la señora Lidia Esther Palomino de Pantoja elevó solicitud de reconocimiento pensional a la extinta Álcalis de Colombia Ltda; que solo hasta el 29 de mayo de 2007 se expidió la resolución No. 0048 por medio de la cual se le reconoció la pensión; que ella es de origen convencional; que se concedió en cuantía de $176.087 tomada del 75% del último salario promedio devengado que ascendía a la suma de $234.783; que la misma se pagaría a partir del 26 de diciembre del año de 1993; que interpuso proceso ordinario laboral para solicitar la indexación de la pensión; que el Juzgado de conocimiento absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra; que al resolver la consulta el Superior revocó en su integridad la sentencia; que el Tribunal declaró la falta de capacidad procesal de la sociedad Álcalis de Colombia y en consecuencia se declaró inhibida para desatar la pretensión de la accionante; que en la misma sentencia se condenó a Álcalis a indexar la mesada pensional de sobrevivientes de la señora PAULA MENDOZA DE MEJÍA, quien hacía parte de la misma demanda y perseguía las mismas pretensiones; que Álcalis respecto a la anterior condena de la señora Paula interpuso recurso extraordinario de Casación; que el mismo se declaró desierto; que por la liquidación, la Nación, el Ministerio de Comercio Industria y Turismo, asumió la obligación del pasivo social de la extinta Álcalis; que elevó nueva solicitud ante el juzgado de origen para que se reiniciara el proceso y éste consideró que era necesario interponer una nueva demanda; que presentar una nueva demanda implica someterse a un proceso largo y «tortuoso»; que la actora es una persona de la tercera edad y que elevó solicitud de indexación pensional ante la Nación, Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y no le han respondido favorablemente su petición. Con fundamento en lo anterior solicitó, (…) se ordene a la NACIÓN MINISTERIO DE COMERCIO INDUSTRIA Y TURISMO Y AL FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PUBLICO autores del agravio a que dentro de las 48 horas siguientes de proferido el fallo de tutela proceda a indexar y pagar los conceptos pensionales reconocidos y dejados de pagar desde la fecha de reconocimiento pensional.
(…) Que en subsidio a la anterior pretensión y ante una decisión adversa solicitamos ordenar al órgano Autor del Agravio JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA reanudar el Proceso Ordinario Laboral Instaurado por la señora LIDIA ESTHER PALOMINO DE PANTOJA a partir del acto procesal cuestionado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial en la sentencia de fecha 11 de mayo del año 2011.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 17 de julio de 2014, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. La Juez Primero Laboral del Circuito de Cartagena, hizo un recuento de lo que sucedió dentro del proceso y destacó que el Tribunal se declaró inhibido de fallar respecto a la accionante, como quiera, que la demandada no fue notificada en debida forma de la existencia de la demanda; que ante la solicitud de reanudar el proceso con la accionante, se profirió auto en el que le indicaban que debía iniciar nuevamente otro proceso, decisión que no fue recurrida por la accionante y se encuentra debidamente ejecutada, por lo que solicitó no tutelar los derechos solicitados.
El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Fondo de Pasivo Social, expuso que la acción de tutela no está instituida para remplazar la competencia de los jueces ordinarios, por lo que la accionante puede acudir nuevamente a la jurisdicción ordinaria laboral. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 30 de julio de 2014, negó la acción de tutela y argumentó que dado el carácter de subsidiario y residual que reviste la acción de tutela, no es procedente invocarla cuando el ordenamiento jurídico ofrece otros medios de defensa judicial, a través del cual puede lograr lo pretendido.
En cuanto a la solicitud de reanudar el proceso en el Juzgado de origen por la sentencia inhibitoria proferida por el Tribunal, quiere decir que las cosas quedaron en el mismo estado en que se hallaban antes de la incoación del proceso judicial, luego al no hacer tránsito a cosa juzgada, puede volver a plantear idéntica controversia en una futura demanda, existiendo otro mecanismo de defensa judicial.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó, sin argumentar razones. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario, a través del cual toda persona puede acudir ante las autoridades judiciales para que se le salvaguarden los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o, excepcionalmente, de los particulares.
No hay duda que esta vía sólo procede cuando no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, lo cual evidencia su carácter eminentemente excepcional y subsidiario. En el sub lite, la reclamante busca que se le ordene a la Nación - Ministerio de Comercio Industria y Turismo, al Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales y a la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, indexar su primera mesada pensional, y en subsidio ordenar al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, reanudar el proceso ordinario laboral.
Sin embargo, no es posible acceder en esta sede a lo pretendido, como así lo declaró la primera instancia, por cuanto, como se anotó en líneas anteriores, una de las principales características de este dispositivo constitucional es su residualidad, que lo convierte en la última herramienta de la que pueda hacer uso la persona para proteger los derechos que cree desconocidos, presupuesto que aquí no se encuentra satisfecho.
En efecto, de la primera pretensión si bien se inició proceso ordinario laboral, el a quo profirió sentencia en la que negó la mencionada indexación, decisión que al Consultarse con el Superior, declaró inhibirse frente a la pretensión de la accionante. Así, al devolverse el expediente al Juzgado de origen, no le queda al a quo sino cumplir y obedecer lo resuelto por el Superior, por lo que de la solicitud impetrada de reanudar el proceso, el Juez se pronunció por auto del 25 de abril de 2013, el que la negó, y en esas condiciones no le queda sino a la accionante iniciar nuevamente el proceso.
Valga reiterar que la sola inconformidad del actor con el juicio del fallador ordinario, no estructura la irregularidad que por este medio es planteada. Ahora bien, de la confrontación del pronunciamiento criticado con la Carta de Derechos, que es lo que corresponde en esta sede, no surge el quebrantamiento que haría posible la irrupción del Juez constitucional en una contienda zanjada por el operador judicial de la causa.
Aunado a lo anterior, de la segunda pretensión la petición carece de inmediatez. Ello no significa que el recurso constitucional esté sujeto a un término de caducidad, pero sí que al ser aquella un requisito de procedibilidad, deba ponderarse con los criterios de razonabilidad y oportunidad en la instauración del mismo, pues de lo contrario, como en reiteradas oportunidades lo ha sostenido esta Corporación, se estaría frente a una constante inseguridad jurídica.
En efecto, el juicio de razonabilidad debe consultar, con todo el rigor posible, si la inactividad de la accionante está justificada, pues, de no ser así, se impone negar el amparo. En el sub lite no existe justificación que explique la tardanza para intentar la solicitud, pues la inconformidad radica sobre el auto proferido el 25 de abril de 2013, que denegó la solicitud de reanudar el proceso, y esta acción de tutela se realizó hasta el 14 de julio de 2014, es decir, luego de más de un año de la ejecutoria del auto, circunstancia que impide cualquier resguardo constitucional, pues debió atacarse en su oportunidad.
Ello es así, porque la situación jurídica dilucidada por el órgano Judicial, dio certeza a las partes de que, efectivamente, el conflicto se había resuelto de conformidad con los parámetros legales, sin que sea posible alegar que el proveído contraviene disposiciones de rango supra legal, pues ello, tal como se destacó con anterioridad, riñe con las características de inmediatez y efectividad de los derechos que se alegan conculcados.
Sin más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, dentro de la acción de tutela que interpuso LIDIA ESTHER PALOMINO DE PANTOJA contra la NACIÓN, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA EN LIQUIDACIÓN, MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA.
SEGUNDO. - NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 4