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STL9529-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 63748 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL9529-2021 Radicación n.° 63748 Acta 28 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021) Decide la Corte la acción de tutela presentada por MIRYAM SOTO DE ARANGO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, asunto al que se vinculó a ALEXANDER, JAIME ALBERTO, DIANA MARCELA y MARISOL ARANGO SOTO, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, al JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI y a los demás intervinientes al interior del trámite constitucional objeto de debate.

I.

ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, mínimo vital y protección integral de la familia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Como sustento de sus peticiones expuso que, mediante sentencia de 24 de julio de 2013 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali condenó a Colpensiones a reconocer y pagar a su esposo Jaime Ancízar Arango García la pensión de vejez; que el 11 de agosto posterior, aquél falleció por una enfermedad terminal.

Que el día 8 de marzo de 2014 la administradora expidió la Resolución No. GNR 76708 en la que adujo: «teniendo en cuenta que el señor JAIME ANCIZAR ARANGO falleció, la pensión de vejez, reconocida en la sentencia, las mesadas pensionales causadas y no cobradas, en vida del asegurado, desde el 1º de mayo de 2010 hasta el 10 de agosto del 2013, causadas hasta la fecha del fallecimiento, serían pagadas a los herederos».

Que el 9 de octubre de 2014 «sus hijos como herederos del causante solicitaron el pago de las mesadas retroactivas, pero la entidad hizo caso omiso de pagar la retroactividad a los herederos», por lo que iniciaron proceso ordinario laboral. Indicó que el asunto le correspondió al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali el que, el 1º de noviembre de 2016, falló en su favor y, el expediente se remitió al tribunal para surtir el grado jurisdiccional de consulta.

Añadió que en «el expediente, se encuentra, el poder y renuncia que realizaron mis hijos de las mesadas retroactivas, y soy yo, quien solicita en este momento, que el tribunal profiera sentencia». Manifestó que es una persona de la tercera edad, que «no poseo vivienda propia, paga arriendo y que desde que falleció mi esposo, tengo que velar y cubrir mis necesidades de: aseo, arriendo, servicios públicos, alimentación, vestido, transporte, afectando así el mínimo vital».

Finalmente, aseveró que, aunque solicitó en varias oportunidades al «juzgado del tribunal» para que prioricen su caso, debido a su condición de persona de la tercera edad y que tenía dificultades económicas, pero «ha transcurrido más de 5 años y no se ha obtenido respuesta». Así las cosas, solicitó la protección de sus derechos invocados y, en consecuencia, se ordene al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que priorice su caso y resuelva el asunto.

Mediante auto de 21 de julio de 2021 esta Sala admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. Dentro del término oportuno, el tribunal adujo que «como se puede constatar en la consulta de procesos en el aplicativo Siglo XXI, el proceso de radicación 76001310501620150032401 fue puesto a disposición del Despacho en segunda instancia el 28 de noviembre de 2016, el 3 de marzo del 2017 fue emitido auto que admitió en el grado jurisdiccional de consulta respecto a la sentencia emitida en primera instancia No. 228 del 1 de noviembre de 2016, en la que se condenó a la entidad demandada».

Que, «mediante auto del 2 de septiembre de 2019 se fijó fecha para emisión de sentencia oral para el 30 de septiembre del mismo año y para el 20 de noviembre de 2019 se emitió auto ordenando oficiar al Juzgado de origen para que remitiera el cd que contenía la sentencia; el cual fue aportado el 30 de junio del año 2020». Añadió que no podría hablarse de una mora judicial injustificada sino de un problema estructural al interior de la Rama Judicial, mismo que ocasionó una congestión sin precedentes, ello aunado a que ese despacho presentaba un alto nivel de congestión. Que «es tal la congestión de algunos Despachos de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, que el 23 de octubre de 2020 fue emitido Acuerdo PCSJA20- 11649 “Por el cual se crean unas medidas transitorias y de adoptan otras disposiciones”, y allí se dispuso crear un cargo de sustanciador en cada uno de los doce despachos de magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, a partir del 26 de octubre de 2020 y hasta el 11 de diciembre de 2020.

También, mediante Acuerdo PCSJA21-11766 del 11 de marzo de 2021 “Por el cual se crean unos cargos de carácter transitorio para Tribunales y Juzgados a nivel nacional” se dispuso la creación de un cargo de Sustanciador para cada uno de los despachos 001, 002, 003, 004, 005, 006, 007, 008, 009, 010, 011 y 012 de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali; y se creó en la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, un despacho de magistrado conformado por un (1) cargo de Magistrado y un (1) cargo de Auxiliar Judicial Grado 01, lo anterior, a partir del 15 de marzo y hasta el 10 de diciembre de 2021».

Añadió que con ocasión del COVID-19, el Ministerio de Salud y Protección Social mediante Decreto 385 del 12 de marzo de 2020 declaró la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional y, por ello, el Consejo Superior de la Judicatura expidió varios acuerdos por medio de los cuales se suspendieron los términos judiciales en todo el país, la cual estuvo vigente desde el 16 de marzo hasta el 1º de julio de 2020 y aunque el proceso de la señora Miryam Soto se encuadró en las excepciones previstas, se dio trámite a otros procesos que le precedían por orden de llegada.

Finalmente, afirmó que en el presente caso no existía prueba alguna de un perjuicio irremediable que se le hubiese causado a la actora. II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el presente asunto, la actora pretende en sede constitucional, que el tribunal cuestionado resuelva el grado jurisdiccional de consulta dentro del proceso en cuestión, pues, en su sentir, la demora en la solución de dicho asunto, le afecta sus garantías constitucionales. Con respecto a lo anterior, resulta pertinente reiterar lo que esta Corporación sostiene sobre la mora judicial, como lo hizo en providencia CSJ STL2721-2016, ocasión en la que adoctrinó: Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de ‘mora judicial’ por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.

Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.

Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada.

Lo reproducido permite inferir con meridiana claridad que el simple paso del tiempo no es un presupuesto fáctico suficiente para determinar la mora judicial injustificada, por lo que es imperioso revisar en cada caso las actuaciones adelantadas por la autoridad accionada y, en ese orden, constatar si la tardanza es violatoria de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Esa dilucidación es cardinal, pues en ciertos eventos el quebrantamiento de tales garantías podría irradiar en otras de importancia mayúscula, como la vida, la seguridad social, la dignidad humana, la integridad personal, el trabajo, entre otras.

A pesar de lo anterior, cuando la mora es justificada, la tutela no puede abrirse paso, dado que lo contrario sería alterar turnos de decisión dispuestos para resolver los procesos, con lo cual se comprometerían los derechos fundamentales que le asisten a las otras personas interesadas en poner fin de manera oportuna sus litigios, aspecto que encuentra soporte en los artículos 4.°, modificado por el 1º de la Ley 1285 de 2009, y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, según los cuales por regla general la resolución de los procesos debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones consagradas legalmente, verbigracia, la del artículo 16 de la precitada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que realicen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia» y, para tal fin se precisa el procedimiento respectivo, que es perfectamente aplicable a los eventos que ameriten especial atención y, por ende, prelación de la decisión frente a otros que bien pueden ceñirse a la escala de turnos. Es justamente por lo anterior que corresponde al juez competente determinar los casos que requieran una atención prioritaria, bajo un ejercicio de ponderación con apego a las facultades referidas, en cuyo análisis determinen si es procedente o no brindarle prelación a un específico asunto, pues soslayar situaciones que por su definición fáctica son prevalentes, no es consecuente con la función de administrar justicia que les asigna la Carta Política.

En ese orden de ideas, al juez de tutela no le es posible entrometerse en ese campo, pues no le corresponde teniendo en cuenta lo anterior, máxime cuando la autoridad denunciada mediante auto del 2 de septiembre de 2019 fijó fecha para dictar sentencia para el 30 de septiembre del mismo año; sin embargo, el 20 de noviembre de 2019, se ofició al juzgado de origen para que remitiera el audio que contenía la sentencia de primera instancia, el cual fue aportado el 30 de junio del año 2020, situación que deja entrever que, la autoridad accionada ha realizado actuaciones con el fin de adelantar el asunto.

Ahora, si bien adujo la actora que era una persona de la tercera edad y tenía dificultades económicas, lo cierto es que no aportó pruebas contundentes en las que se dilucidara que dicha demora conllevó un perjuicio irremediable, el cual sería el único caso donde por esta vía excepcional se pudiese proceder; no obstante, se itera, esto no ocurrió en el asunto en cuestión. Finalmente, si bien no es posible acceder al amparo solicitado, esta Sala considera que existen elementos de juicio para exhortar a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali para que tenga en cuenta si se acreditan las circunstancias especiales señalas por la parte accionante y, en caso de estimar configurados los requisitos previstos en el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, le otorgue prelación al estudio del grado jurisdiccional de consulta que cursa en ese despacho, teniendo en cuenta por demás, que ya se había programado fecha de la diligencia. Así las cosas, se negará la presente acción, por las razones aquí expuestas.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: EXHORTAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali para que tenga en cuenta si se acreditan las circunstancias especiales señalas por la parte accionante y, en caso de estimar configurados los requisitos previstos en el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, le otorgue prelación al estudio del grado jurisdiccional de consulta que cursa en ese despacho.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ÁLEMAN SCLAJPT-12 V.00 11 SCLAJPT-11 V.00