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STL9528-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 54679 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL9528-2014 Radicación n.° 54679 Acta 25 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte la impugnación que interpuso GERMÁN ERNESTO CAMARGO PALOMINO contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 21 de mayo de 2014, dentro de la acción de tutela promovida contra LA NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL- DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD.

I.

ANTECEDENTES El señor GERMÁN ERNESTO CAMARGO PALOMINO instauró acción de tutela contra LA NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL- DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD, por considerar que ésta había vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la salud en conexidad con la vida, a la dignidad humana, toda vez que no le había practicado el examen médico de retiro y se le había suspendido el servicio de salud, a pesar de sus padecimientos.

En sustento de su petición, el accionante afirmó que prestó el servicio militar obligatorio, en el cual había sido sometido a trabajo físico extremo y a jornadas de trabajo extenuantes, sin buena alimentación, ni equipo de protección para su integridad; que tenía 23 años y se encontraba enfermo y desempleado; que durante la prestación del servicio militar tuvo funciones como cortar árboles y trasladar escombros o basuras, para las cuales no recibió ninguna capacitación, equipo de seguridad o dotación; que, en desarrollo de estas actividades, sufrió una molestia en su hombro derecho que le impidió reanudar con las mismas; que luego de un tiempo, volvió a realizar algunas tareas livianas, debido a su situación; que no tuvo tratamiento alguno; que el dolor de su hombro se acentuó con el paso de los días y las actividades; que el 31 de octubre de 2012 se le practicó en el Hospital Militar una reparación endoscopiaca de hombro derecho por luxación de articulación; que, a pesar de las indicaciones médicas, su superior le ordenó continuar con la prestación normal del servicio; que la operación no había tenido éxito por no seguir las recomendaciones médicas; que permanecía con la inestabilidad en su hombro, pues con cualquier fuerza se le desacomodaba; que su lesión física le había causado depresión sicológica, por cuanto su familia se encontraba en malas condiciones económicas; que padecía de dolor testicular muy fuerte; y que el Ejército lo desactivó del servicio médico; y que desde el momento en que se había retirado del servicio no había recibido citación alguna para que se le practicara el examen médico de retiro, así como tampoco se le había dictaminado el grado de invalidez.

Con base en este sustento fáctico, el accionante pretende que se le restablezca la asistencia médica, quirúrgica, hospitalaria y farmacéutica para el tratamiento de sus enfermedades, hasta que logre recuperarse y rehabilitarse, así como que se convoque la Junta Médico Militar para que se le valore y califique el grado de invalidez padecido.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, luego de admitir la acción de tutela y notificar a la accionada, mediante fallo de 21 de mayo de 2014, concedió el amparo al derecho a la salud y al debido proceso del accionante y, en consecuencia, ordenó a la entidad demandada a realizar al actor el examen médico de retiro, garantizándole los servicios médicos respecto de todos los quebrantos de salud que se hubiesen generado durante la prestación del servicio militar y como consecuencia de la falta de práctica del examen en cuestión. Como fundamento de su decisión, el Tribunal estimó que, de conformidad con la jurisprudencia constitucional vertida en las sentencias T- 548 de 2011 y T- 016 de 2007 de la Corte Constitucional, el derecho a la salud era un derecho fundamental en sí mismo considerado, sin necesidad que estuviera en conexidad con otros derechos y que debía ser brindado de forma integral a todas las personas en las etapas preventivas, reparadora y mitigadora; que como la entidad demandada no había dado contestación a la acción, se daban por ciertos todos los hechos que se habían esbozado en el escrito de la acción, de conformidad con el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, a saber, que el accionante había prestado el servicio militar, en desarrollo del cual había sufrido un grave deterioro en su salud y, una vez se había desvinculado, no le había sido realizada la Junta Médico Laboral y que, además, no había recibido tratamiento necesario para sus padecimientos; que la Corte Constitucional, en la sentencia T- 948 de 2006, había sido clara en enfatizar que el examen médico de retiro era un derecho para el personal que dejara de pertenecer a las Fuerzas Militares; que, de conformidad con ello, resultaba claro que la entidad accionada había vulnerado los derechos a la salud y al debido proceso del actor, al no haber cumplido con su deber legal de realizarle el examen médico de retiro, motivo por el cual debía concederse el amparo pretendido.

IMPUGNACIÓN El accionante interpuso impugnación en contra de la anterior decisión, en la que, básicamente, sostiene que los jefes inmediatos de la entidad demandada se excusan en la inoperancia del funcionario que está a cargo y que se hace necesario dar pleno cumplimiento al fallo emitido por el Tribunal; que la acción de tutela la estaba interponiendo para que también se le reconocieran los derechos prestacionales a los que tiene derecho, en caso de una determinación de invalidez positiva; que debía vincularse a la acción al Jefe de la Sección de Indemnizaciones del Ejército, al Director de Prestaciones Sociales del Ejército, al Jefe de Desarrollo Humano del Ejército y al Comandante de las Fuerzas Militares, teniendo en cuenta que son las instancias que reconocen los derechos prestacionales; que estas dependencias se niegan a dar cumplimiento a los fallos de tutela, pues ordinariamente ponen obstáculos al mismo (folio 8- 59 del cuaderno principal).

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el presente caso, el impugnante, a pesar de que el fallo de primera instancia fue a su favor, pues se concedió el amparo al derecho a la salud y al debido proceso, ordenando dar continuidad en la prestación del servicio así como practicar el examen médico de retiro, pretende que le sean ordenados los derechos prestacionales que se puedan derivar de la futura determinación de invalidez, así como que se vincule a las personas y dependencias encargadas de la entidad accionada, para que se dé pleno cumplimiento al fallo de tutela, por cuanto ordinariamente se ponen obstáculos al mismo.

Sin embargo, es claro para la Corte que el actor se basa en un hecho futuro e incierto que no ha generado ningún efecto o vulneración a sus derechos fundamentales, es decir, en los posibles resultados que arroje el examen médico de retiro ordenado por el juez de primera instancia, por lo que el amparo constitucional se torna en improcedente en este momento, pues su finalidad, como tantas veces lo ha indicado la jurisprudencia, es la protección inmediata y urgente ante la amenaza o desconocimiento real y actual de las garantías superiores con ocasión de las acciones y omisiones de las autoridades públicas.

De todas formas, la Corte debe resaltar que de vieja data la jurisprudencia constitucional también ha sostenido la improcedencia de la acción de amparo para pretender el reconocimiento de derechos económicos o prestacionales, pues ello desborda el sentido protector de un trámite especial constitucional, el cual exclusivamente está contemplado para la protección de derechos fundamentales, tales como los que fueron amparados por el juez de primera instancia, motivo por el cual dichos beneficios económicos deben ser pretendidos siempre por las vías legales ordinarias.

Tampoco es de recibo el alegato del impugnante en cuanto a la vinculación de otras dependencias y personas de la entidad accionada para que den cumplimiento al fallo de tutela emitido por el Tribunal, toda vez que ello desconoce el procedimiento y el trámite específico que para tal efecto contempla el Decreto 2591 de 1991, por lo que no puede ser utilizado el mecanismo de la impugnación del fallo para buscar el cumplimiento del mismo por parte de la autoridad competente, tal como lo pretende el actor.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 9