CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 63724 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL9527-2021 Radicación n.° 63724 Acta 28 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021) Decide la Corte la acción de tutela presentada por ANDROS NICOLAY JIMÉNEZ AGUILAR contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA y el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, asunto al que se vinculó a ANCÍZAR GUTIÉRREZ BAQUERO, a ÁNDERSON CASTELLANOS, a JUDITH QUINTERO CORTINA, a SEGUROS ALFA y a los demás intervinientes al interior del trámite constitucional objeto de debate.
I.
ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, seguridad social y «estabilidad laboral reforzada», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Como sustento de sus peticiones, expuso que trabajó desde el 1º de enero de 2011 hasta el 9 de enero de 2018, al servicio de Ancízar Gutiérrez como cocinero en el restaurante El Punto Múltiple del Sabor Sucursal Centro Comercial Buenavista, mediante un contrato a término fijo el cual se prorrogaba cada año sin descanso; que devengaba un salario de $515.000, en un horario que superaba las ocho horas diarias y que recibía órdenes del anterior empleador, quien era propietario de la empresa, como de Anderson Castellanos, administrador de dicho establecimiento.
Adujo que no le pagaron como debía ser las horas extras, recargos nocturnos, dominicales, festivos y compensatorios; que el 9 de enero de 2018, el empleador le dio por terminado su contrato de trabajo sin manifestarle los motivos de dicha culminación y tampoco cumplió con el preaviso que exigía la norma. Además, expresó que le cancelaron de forma incorrecta la liquidación y que no le pagaron todo el tiempo laborado.
Puntualizó que además de cumplir con las funciones de cocinero, también «me tocaba bajar y transportar los productos que eran utilizados en el restaurante, que en su mayoría eran promediados a un peso superior de 40 libras, lo que me permitió un lumbago profundo con escoliosis lumbar izquierda estructural de 10 grados de acuerdo a los resultados médicos».
Añadió que el despido no fue realizado por su empleador, sino por la «señora Judith Quintero Cortina, administradora de la sucursal rodadero, la cual no era mi jefe inmediato ni mucho menos mi empleador, como lo demuestra el contrato laboral». Afirmó que, al momento de su despido, se encontraba en un tratamiento médico con la EPS; que su empleador conocía de su patología, pero no solicitó la autorización del Ministerio del Trabajo para proceder a la terminación de la relación laboral.
Por lo anterior, indicó que en octubre de 2018 inició proceso laboral con el fin de que se reconociera la existencia de un contrato laboral entre las partes y que duró conforme a los extremos temporales arriba mencionados; que se declarara que hubo un despido ineficaz y así, se ordenara su reintegro acorde a sus condiciones físicas y se condenara al pago de salarios, prestaciones sociales, aportes a pensión y salud desde la fecha de su desvinculación, la indemnización por 180 días, moratoria y por despido injusto, la dotación de transporte y la indexación. Que el asunto le correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, que después de agotar las etapas del proceso, el 12 de noviembre de 2020, negó las pretensiones invocadas en la demanda; dicha determinación fue objeto de apelación, por lo que el tribunal denunciado en providencia de 21 de junio de 2021, la confirmó. Aseveró que se violaron las normas laborales toda vez que quien lo despidió no era su empleador; reiteró que se le dio por terminado el vínculo laboral sin un previo aviso; que no compartía las decisiones dictadas por las autoridades denunciadas, pues no se hizo una valoración adecuada de las pruebas, situación que afectó sus derechos.
Resaltó que «mi apoderado judicial durante el proceso presento (sic) OBJECIÓN al DICTAMEN PERICIAL No 1105781375-969 que fue aportado por la parte demandada y solicitado por SEGUROS ALFA de fecha 19 de junio de 2020 siendo valorado a través de las historias clínicas, ya que no concordaba el resultado con el allegado AL JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA realizado por la junta regional de invalidez (DICTAMEN PERICIAL No 1105781375-579 de fecha de 19 de marzo de 2020, determina un resultado de la perdida (sic) de la capacidad laboral del 16,90%), y que fue ordenado por ese despacho, ya que afecta mis derechos y mucho más porque ese dictamen pericial arrojo (sic) un resultado de 0% de perdida (sic) de la capacidad laboral cuando ya había un primer dictamen donde se determinó el 16,90% de pérdida de la capacidad laboral, a la vez teniendo en cuenta que es un dictamen ajeno al proceso ya que fue solicitado por un tercero SEGUROS ALFA que NO hace parte del proceso, por tanto debió TENERSE EN CUENTA el dictamen pericial No. 1105781375-579 de fecha de 19 de marzo de 2020 que fue ordenado por el JUEZ CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA y que arrojó como resultado la pérdida de capacidad laboral del 16,90 %».
Citó jurisprudencia relacionada con la estabilidad laboral reforzada y decisiones sobre las indemnizaciones que debían pagarse al trabajador cuando existía un despido injusto; también relacionó varias pruebas como peritajes, que fueron objeto de debate en el proceso de marras y con ellas, señaló que el actuar de su empleador no estuvo ajustado a los parámetros legales normativos frente a la relación laboral que tuvo con aquel.
Finalmente, indicó que interpuso una denuncia penal en contra de Ancízar Gutiérrez por el delito de falsedad en documento privado ante la Fiscalía General de la Nación el 8 de mayo de 2019 «debido a que los documentos relacionados con la DOTACIÓN vista a folio 127 a 148 de la contestación de la demanda, documentos aportados por la parte demandada carecen de veracidad, ya que si se analiza detalladamente y colocando hoja sobre hoja, se puede observar que la firma, número de cedula y mis nombres son idénticas en cada folio, es decir son copias de copias, nunca pueden ser idénticas en mi letra, tamaño, puntos, por tanto le SOLICITÓ muy respetuosamente que sea analizado (sic) esta situación y si usted lo considera que se le pida a LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN que se pronuncie sobre el resultado de esa investigación, toda vez que desde el momento de la presentación de esa denuncia hasta la fecha no han emitido concepto alguno para determinar la conducta punible de los hechos denunciados».
Así las cosas, solicitó la protección de sus derechos invocados y, en consecuencia, se deje sin efecto la determinación del 21 de junio de 2021 dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, que confirmó la decisión de 12 de noviembre de 2020 del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esa ciudad. Mediante auto de 16 de julio de 2021 esta Sala admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta realizó un breve resumen de las actuaciones adelantadas en el asunto de marras y dijo que de las mismas no se avizoraba una actuación irregular que pusiera en entre dicho los derechos fundamentales de los sujetos procesales.
Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta manifestó que se atenía a lo expuesto en la determinación objeto de censura. La vinculada Judith Quintero Cortina, en su condición de administradora de los locales comerciales de Ancízar Gutiérrez, hizo un recuento de la situación que conocía frente a las partes dentro del proceso de marras, citó apartes de la Ley Clopatofski respecto a la estabilidad laboral reforzada e indicó que las decisiones proferidas por los juzgadores denunciados se cimentaron en las pruebas y normas pertinentes.
II. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares. Se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de tutela, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable.
De esta manera, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, sí estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.
En el presente asunto, se pretende dejar sin efecto la determinación del 21 de junio de 2021 dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, que confirmó la decisión absolutoria del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esa ciudad. De entrada, evidencia la Sala que, en el proceso cuestionado, bien pudo la parte accionante interponer el recurso extraordinario, pues éste era el medio defensivo idóneo llamado a ser activado contra la sentencia de segundo grado; no obstante, se observa que el promotor no activó el citado mecanismo, teniendo en cuenta que, de los cálculos realizados por la Sala tenía interés jurídico para acudir en casación, pues los resultados arrojan la suma de $116.331.899,78.
En ese orden, se trata entonces de una omisión imputable al extremo accionante, que genera los resultados adversos que ahora no pueden ser achacados a las autoridades judiciales que conocieron del asunto, pues se deben precisamente, a su actuar incurioso y negligente en la medida que debió agotar el recurso extraordinario de casación para formular allí sus inconformidades respecto de la decisión del tribunal, a efectos de que fuera el juez natural que definiera sobre tal discrepancia, por lo que, en ese sentido, debe precisarse que ello no puede resolverse en sede constitucional, como lo pretende el aquí interesado.
De ese modo, no es permitido que quien obra de manera descuidada, como lo hizo quien hoy invoca su amparo constitucional, pretenda la enmienda de su culpa mediante esta vía preferente, residual y sumaria, por cuanto era el mismo proceso el escenario propicio e idóneo para exponer los reparos que hoy indebidamente plantean por este medio excepcional.
Por último, frente a lo mencionado por el actor respecto a que interpuso una denuncia penal en contra del allí demandado sin que haya habido un pronunciamiento y, por lo que solicita, de ser pertinente, se le pidiera a la Fiscalía General de la Nación que se pronunciara, advierte la Sala que este no es el mecanismo idóneo para pretender ello, pues si a bien lo considera, puede acudir directamente ante la autoridad competente, quien es la que tiene la competencia en ese sentido.
Por las consideraciones expuestas, de declarará improcedente la presente acción. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ÁLEMAN SCLAJPT-12 V.00 9 SCLAJPT-11 V.00