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STL9527-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991Ley 1437 de 2011

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 73739 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL9527-2017 Radicación n.° 73739 Acta 23 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de junio de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por AVISHAY BARAK contra la providencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 19 de mayo de 2017, dentro de la acción de tutela que instauró contra el MINISTERIO DE TRANSPORTE, la SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTES, y las SECRETARÍAS DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE y de MOVILIDAD DE CALI.

I.

ANTECEDENTES El accionante fundamentó el amparo invocado en los siguientes hechos: Que el 28 de julio de 2017, fue sancionado con la foto multa n.º 76001000000011680946 «cuyo término para notificación feneció el 2 de agosto de 2016, sin embargo, de manera extemporánea a los 66 días hábiles siguientes, y por vía de hecho la parte accionada surtió irregularmente la notificación en fecha 01 de noviembre de 2016»; y que el 15 de marzo de 2017, presentó petición ante la Secretaría de Tránsito y Transporte de Cali, en la que pidió la revocatoria de la «resolución sancionatoria por infracción a la norma de tránsito», pero a la fecha no ha recibido ninguna respuesta.

Por lo anterior, solicitó el amparo de su derecho fundamental de petición, y en consecuencia se ordene a la parte accionada «dejar sin efectos jurídicos la foto-detección número 76001000000011680946 y demás actos de ella derivados». TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 8 de mayo de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali avocó el conocimiento y ordenó notificar a las entidades accionadas para que hicieran uso del derecho de defensa.

La Superintendencia de Puertos y Transporte alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera no es la competente «para revisar las actuaciones por medio de las cuales la Secretaría de Tránsito y Transporte de Cali, tomó la decisión de imponer comparendos al vehículo de propiedad del señor Avishay Barak». Por sentencia del 19 de mayo de 2017, el Tribunal Superior de Cali amparó el derecho fundamental de petición, y por tanto, ordenó a la Secretaría de Movilidad de Cali que dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación de ese fallo, procediera a resolver de fondo la petición formulada por el accionante el 15 de marzo de 2017.

Negó la petición de nulidad del acto administrativo que impuso la foto detención, por existir otros mecanismos judiciales para controvertir la legalidad de dicha actuación, estos son, las acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, «sin que la afirmación de haberse notificado el mismo en forma indebida logre superar su improcedencia, pues tal y como lo exige la jurisprudencia en cita, en el caso de vicio en el procedimiento administrativo, también rige el principio de subsidiariedad excepto que exista un perjuicio irremediable, situación que brilla por su ausencia en este asunto».

IMPUGNACIÓN El accionante impugnó. Por su parte, la Secretaría de Movilidad de Cali, allegó copia del oficio n.º 201741520100205361 del 18 de mayo de 2017, mediante el cual dio respuesta a la petición presentada por el accionante, en donde se le informó que la notificación del foto comparendo fue enviada el 1 de agosto de 2016, a la dirección reportada por el Organismo de Tránsito donde se encuentra el vehículo matriculado, esta es, la calle 2 oeste 24 A 30; que no obstante, se generó «devolución por “dirección errada”, según la guía de la empresa Servientrega »; que al desconocerse la información del destinatario, se procedió a fijar el correspondiente aviso, en los términos del artículo 69 del Código de Procedimiento Administrativo, lo cual se cumplió por Resolución n.º 2016415200430023 del 22 de octubre de 2016; y que finalmente, «en la página web del municipio de Santiago de Cali, mediante aviso se fija el día 22 de octubre de 2016, por término de cinco (5) días hábiles la resolución con la cual se le notifica al señor Avishay Barak, del comparendo a su nombre».

Que la anterior respuesta fue enviada a la dirección registrada en la petición (Calle 5 A # 22 36 B. Alameda, Cali), por lo que solicitó se declarara un hecho superado por carencia actual de objeto, comoquiera que dieron cumplimiento a la sentencia de tutela. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política, estatuyó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que ellos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Es claro que el accionante con la presente acción constitucional requiere el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, por considerar que fue notificado en indebida forma por parte de la Secretaría de Movilidad de la ciudad de Cali de la foto multa referida en los antecedentes. Para resolver el asunto, cabe precisar que el impugnante no manifestó cuál era la dirección de su domicilio para la época en que se surtieron las diligencias de notificación de la foto multa, y con ello desvirtuar lo aseverado por la accionada en cuanto a que el comparendo y sus anexos fueron enviados a la dirección reportada por el RUNT, pero devuelto por la empresa de mensajería Servientrega con la anotación «dirección errada».

En efecto, al realizar un examen objetivo de los documentos allegados por la Secretaría de Movilidad de Cali con posterioridad al fallo de tutela de primera instancia, se tiene que la foto comparendo n.º D76001000000011680946 del 28 de julio de 2017, fue enviado al accionante el 1 de agosto de 2016, a la dirección «Cl 2 Oeste 24A 30 Cali Valle», pero devuelto el 4 del mismo mes y año con la anotación «dirección errada», según la copia de la guía expedida por la empresa de servicio postal Servientrega (folios 46 y 47).

Que ante esa circunstancia, la Secretaria de Movilidad en aplicación de lo dispuesto por el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), dispuso la notificación por aviso al señor Avishay Barak, a través de un listado publicado en la página web de dicha Secretaría, que contiene la fecha de fijación y término para su desfijación, luego de lo cual la Secretaría continuó con el trámite hasta llegar a la imposición de la respectiva multa (folios 48 a 52).

Así las cosas, se observa que la Secretaría de Movilidad de Cali, contrario a lo afirmado en el escrito de tutela, cumplió los procedimientos descritos por la ley para la notificación de la foto multa, en especial el previsto cuando se desconoce la dirección real del propietario del vehículo, como sucedió con el actor. Al respecto, es menester precisar que si bien las entidades públicas deben procurar que la información que reposa en sus archivos sea lo más fiel posible, también es cierto que en cabeza de los ciudadanos está el deber de actualización de los datos personales a fin de evitar este tipo de controversias.

Ahora, si lo que pretende el accionante es que se revoque el comparendo que le fue impuesto, advierte la Sala que ello implicaría, necesariamente, pronunciarse sobre la legalidad de acto administrativa que así lo dispuso, lo cual no es dable en sede de tutela en consideración a su naturaleza residual y subsidiaria. No es el juez de tutela a través de este mecanismo breve y sumario, la autoridad judicial llamada a pronunciarse sobre un asunto que sin lugar a dudas envuelve un conflicto jurídico, para lo cual, ciertamente tiene el interesado a su alcance la posibilidad de instaurar las acciones legales ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, que son las idóneas para ventilar sus inconformidades en el escenario natural para ello; de modo que el debate en torno a la legalidad de la multa de tránsito, deberá suscitarse por el procedimiento judicial pertinente.

Por otro lado, la Secretaría de Movilidad de Cali, allegó copia del oficio n.º201741520100205361 del 18 de mayo de 2017, mediante el cual dio respuesta clara y de fondo a la petición elevada por el accionante el 15 de marzo de 2017, la cual fue enviada por correo certificado a la dirección registrada en la petición (folios 75 a 77 y 103), que valga la pena señalar, es diferente a la que, según dijo dicha Secretaría, se encuentra inscrita en el RUNT, razón por la cual se revocará parcialmente el fallo de tutela de primera instancia por encontrarse superado el hecho que dio lugar a la concesión del amparo del derecho fundamental de petición. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR EL NUMERAL SEGUNDO de la parte resolutiva del fallo de tutela impugnado por las razones expuestas, y en su lugar, DECLARAR la CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por la configuración de un HECHO SUPERADO. SE CONFIRMA en lo demás.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 9 SCLAJPT-12 V.00