CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 54685 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL9527-2014 Radicación n.°54685 Acta 25 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil catorce (2014). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de MÓNICA LILIANA MONROY VÉLEZ, contra la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA.
I.
ANTECEDENTES MÓNICA LILIANA MONROY VÉLEZ instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, presuntamente vulnerados por la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA.
Refiere el accionante, que en el juicio reseñado y que tiene como fin la restitución del predio denominado Maribel Las Vegas ubicado en la vereda Mata de Plátano del municipio de Sabana de Torres, Manuel Antonio Amaya Rodríguez, tras invocar que fue desplazado con su núcleo familiar, obtuvo sentencia estimatoria de tal pretensión, decisión en la cual el estrado judicial de conocimiento no argumentó si la víctima fue despojada de su inmueble y por ende dio un alcance errado a los artículos 74 y 77 numeral 2° de la Ley 1448 de 2011, toda vez que aquél vendió voluntariamente su bien raíz; que el fallo contiene una indebida valoración probatoria porque en la vereda Mata de Plátano no hubo violencia en los años 2000 y 2001, época en la cual Amaya Rodríguez enajenó su fundo; porque si la Corporación criticada tenía dudas acerca de la existencia de la promesa de compraventa suscrita previamente a la enajenación del predio objeto de ese litigio debió decretar la práctica de pruebas de oficio para dilucidar tal alegación; y porque omitió valorar el acervo probatorio que daba cuenta de que la madre de la opositora conocía la tradición del fundo pues en el año 2001 intentó adquirírselo directamente a aquél; y que debió reconocérsele la compensación económica a que alude el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011, porque había adquirido esos bienes de buena fe, pues Manuel Antonio Amaya Rodríguez lo enajenó a Eugenio Buelvas Mendoza, quien se lo vendió a la familia Cardozo Bautista, la que a su vez lo transfirió a Jorge Valenzuela y, por último, éste se lo negoció a la promotora de la petición de amparo.
Con fundamento en lo anterior solicita dejar sin efectos la providencia descrita, se ordene a esa Corporación judicial decretar pruebas de oficio a fin de subsanar los defectos probatorios del proceso, y reconocerle la compensación económica a que alude el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 5 de mayo de 2014, el a quo admitió la acción de tutela, negó la medida provisional, y ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción (Fl. 156).
El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja, relató el trámite que surtió en el litigo referido (Fl. 165). La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta argumentó, que la decisión cuestionada se ajusta a los lineamientos trazados por la ley, y goza de fundamentación razonable, por lo que resulta procedente denegar el amparo invocado (Fl. 168).
La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas adscrita al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, relató que una vez ingresado el predio al registro se solicitó la restitución ante el Juzgado Civil Especializado de Restitución de Tierras de Barrancabermeja, donde se surtieron las actuaciones conforme a la ley entre ellas la vinculación de la accionante; que posteriormente el Tribunal accionado ordenó la restitución jurídica del predio denominado “Maribel” a los señores Manuel Antonio Amaya Rodríguez y Clara Lucia Quintero Aguas, y se abstuvo de reconocer compensación a la opositora (Fls. 174 a 179).
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 16 de mayo de 2014, negó la acción de tutela y concluyó que (…) las decisiones frente a las cuales la gestora enfila sus reclamos están guiadas por criterios que no ofrecen reparo en el marco de esta acción constitucional, pues a partir del estudio del acervo probatorio y de los mandatos legales aplicables al caso, el Tribunal cuestionado coligió que era de recibo la pretensión restitutoria, a la cual se opuso la acá accionante en tutela, y que la adquisición de buena fe exenta de culpa hecha por esta respecto del predio objeto de ese proceso fue desvirtuada.
Observa así, entonces, la Sala, que la autoridad acusada no incurrió en la providencia censurada en el defecto que se le pretende atribuir, toda vez que sus inferencias obedecen al ejercicio propio de sus funciones, sin que puedan tildarse de arbitrarias o antojadizas, y si bien eventualmente pudiera disentirse de ella no se erige en razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala «no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces»[footnoteRef:1]. [1: Cfr. sentencia de 21 de julio de 1995, exp.
No. 2397. ] IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó, para lo cual retomó el salvamento de voto expuesto por los magistrados disidentes del fallo impugnado, respecto a la ponderación de las pruebas (Fls. 208 a 211). CONSIDERACIONES Esta Sala, ha sostenido de tiempo atrás, la tesis de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango Superior, en forma evidente.
No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, se ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado. Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavado por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal.
Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues ésta también tiene rango constitucional. Revisada la pieza procesal criticada, en aras de confrontarla con la Carta Política, advierte la Sala que en ninguna agresión incurrió la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que ordenó restituir jurídica y materialmente «el predio objeto de restitución, identificado, individualizado y alinderado (…) a favor del señor Manuel Antonio Amaya Rodríguez y Clara Lucía Quintero Aguas», providencia que fue conforme a la normatividad aplicable y a la realidad procesal, circunstancias que tornan razonable el pronunciamiento.
No obstante la postura de la accionante, no puede tildarse de arbitrario el proveído del Juez plural, cuando llegó a esa decisión, habida consideración que se analizaron en conjunto las pruebas allegadas al proceso, se hizo una interpretación de las normas que regulan el tema objeto de la demanda, y explicó que Finalmente, debe señalarse que la declaración de las víctimas, -no desvirtuada en forma alguna por el opositor- son coincidentes con los informes de autoridades pertinentes que dan cuenta del contexto de violencia para esa época en el municipio de Sabana de Torres, y del modus operandi de los grupos delincuenciales, caracterizado por extorción, amenazas y asesinatos selectivos que generaron intimidación a la población que se vio obligada, para salvaguardar su vida e integridad familiar, a acceder a lo solicitado por los delincuentes o abandonar lo poco o mucho que tenían y migrar hacia nuevos y desconocidos horizontes.
Respecto a la oposición planteada por la accionante, en cuanto a la adquisición de los bienes por buena fe, la accionada explicó que Analizado en conjunto las declaraciones surtidas al interior del proceso las cuales denotan el temor que al señor Eugenio Buelvas Mendoza le tiene la población, lo que le permite inferir que no era un ciudadano del cual se pudiera hablar abiertamente, por circunstancias propias del rol que desempeñó en la región- y lo expuesto en la declaración de los solicitantes, en el sentido de que este al momento que visitó el predio y celebró la negociación se encontraba acompañado de otras personas armadas, permite concluir con meridiana certeza que esa actitud infundió temor al vendedor, por lo cual se vició su consentimiento libre y voluntario de la negociación, contrario a la absoluta autonomía que pregona el Ministerio Público; ello lleva a desvirtuar lo conceptuado por la Procuraduría y a su vez argüido por la parte opositora, en cuanto a que los verdaderos motivos de la venta de la propiedad pedida en restitución, no guardan relación con la situación de violencia de la región. Y en cuanto a la solicitud invocada por la opositora, del beneficio de compensación consagrado en el artículo 88 de la Ley 1448 de 2011, determinó que En consecuencia, aunque en relación con la opositora Mónica Liliana Monroy Vélez, dentro del proceso no hay prueba que la vincule directa o indirecta con los grupos ilegales causantes del conflicto interno que vivió el Municipio de Sabana de Torres, y que ocasionó el despojo del señor Manuel Antonio Amaya y su núcleo familiar, la buena fe simple con la que intervino en el negocio jurídico que se celebró sobre el predio Mirabel no es suficiente para generar a favor suyo la compensación que el legislador únicamente estableció para los adquirentes de buena fe exenta de culpa, cualificada o creadora de derechos.
Colorario, como el negocio de compraventa que se celebró entre Manuel Antonio Amaya Rodríguez como vendedor, y Eugenio Buelvas Mendoza como comprador, constituyó despojo jurídico, se accederá a las pretensiones de la solicitud y como el efecto que prevé el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011 ante la ausencia de consentimiento en los contratos de compraventa y sucesivos actos jurídicos mediante los cuales se transfirió la propiedad cuya restitución se reclama, es el contemplado en los literales a) y d) del numeral 2, ibídem, se reputará inexistente, y se declarará la nulidad absoluta delos negocios posteriores.
No se ordenará compensación a favor del opositor, y se adoptaran otras decisiones a efecto de hacer nugatorio el derecho fundamental de restitución que se impetró en la solicitud. Valga reiterar que la sola inconformidad de la actora con el juicio del fallador ordinario, no estructura la irregularidad que por este medio es planteada. Ahora bien, de la confrontación del pronunciamiento criticado con la Carta de Derechos, que es lo que corresponde en esta sede, no surge el quebrantamiento que haría posible la irrupción del Juez constitucional en una contienda zanjada por el operador judicial de la causa, máxime cuando con la oposición no se logró probar lo pretendido.
Sin ser necesarias más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por MÓNICA LILIANA MONROY VÉLEZ contra la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA. SEGUNDO.-
NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 2