Micelio
STL9526-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Ley 1564 de 2012

Radicación n.° 73771 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL9526-2017 Radicación n.° 73771 Acta 23 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de junio de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por GILDARDO HURTADO ORTIZ, frente al fallo proferido el 1 de junio de 2017, por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO y el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE GRANADA (META).

I.

ANTECEDENTES El accionante fundamentó el amparo invocado en los siguientes hechos: Que ante el Juzgado Civil del Circuito de Granada, promovido demanda de pertenencia contra de Marcelino Delgadillo Pinzón, Antonio Forero Díaz y Vicente Bustos Bejarano; que por sentencia del 12 de enero de 2016, el Juzgado desestimó sus pretensiones, por lo que interpuso recurso de apelación que fue admitido el 19 de febrero de 2016, por el Tribunal Superior de Villavicencio; que el 19 de julio de 2016, el Tribunal dejó sin valor y efecto el anterior proveído, y en su lugar, declaró desierto el recurso de apelación con fundamento en el literal c) del numeral 1º del artículo 625 del Código General del Proceso; y que formuló recurso de súplica, que fue negado por el Tribunal mediante auto del 4 de abril de 2017.

Que el proceso se adelantó en vigencia del Código de Procedimiento Civil, «careciendo de todo sentido, de pronunciamiento, auto o providencia que enuncie o efectúe la adecuación del trámite de acuerdo a lo dispuesto por el Código General del Proceso»; que el Juzgado «en todo momento, incluso posterior a la sentencia y con ella a la notificación de los sujetos procesales, dio aplicación y trámite al Código de Procedimiento Civil, por tanto, no se diferenció la oportunidad procesal y su debida adecuación al nuevo procedimiento, que garantizará la intervención de la manera dispuesta por el Código General del Proceso».

Por lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, y en consecuencia, se «decrete la nulidad de la notificación de la sentencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Granada, Meta dentro del radicado No. 503133103001-2003-00095-00 el 12 de enero de 2016, y las actuaciones subsiguientes a ellas proferidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Civil Familia Laboral, ordenando así, se efectué nuevamente la notificación de dicha sentencia de conformidad a lo establecido en el artículo 295 del Código General del Proceso».

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 22 de mayo de 2017, la Sala de Casación Civil asumió conocimiento, y ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y a los intervinientes para que hicieran uso del derecho de defensa. El Juzgado Civil del Circuito de Granada, manifestó que «el accionante no puede trasladar, la responsabilidad de no haber indicado los reparos concretos que tenía que hacerle a la sentencia de primera instancia […], por cuanto al tratarse de un profesional del derecho, en ejercicio, debía ser de su conocimiento la entrada en vigencia del nuevo Régimen Procesal Civil».

En sentencia del 1 de junio de 2017, la Sala de Casación Civil negó el amparo solicitado porque «la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en esta sede excepcional». IMPUGNACIÓN La parte accionante reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela.

CONSIDERACIONES En lo relativo a las razones que esgrime el impugnante para que se revoque la providencia impugnada, vale la pena recordar que este mecanismo de protección constitucional no puede usarse para insistir en el estudio de las decisiones proferidas por los jueces naturales de cada proceso por el solo hecho de discrepar con la interpretación que hayan realizado en su oportunidad.

El Tribunal Superior de Villavicencio, por auto del 19 de julio de 2016, dejó sin valor y efecto el auto mediante el cual había admitido el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del accionante contra la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de su demanda, y en su lugar, lo declaró desierto por las siguientes razones: […] entonces, como en el sub judice la etapa de alegaciones finales se surtió antes del 1º de enero de 2016 (f. 166, cdno. 9), tanto que para esa calenda solamente faltaba proferir la sentencia que dirimiera la controversia, como en efecto ocurrió el día 12 de enero de 2016 (fls, 196-206 cdno.9 ), es decir, en vigencia de la nueva legislación procesal civil, es claro que en lo sucesivo el juez y las partes tenían que actuar con apego al nuevo régimen adjetivo.

En tal escenario, el incumplimiento de la advertida exigencia legal (Inc. 2º del numeral 3º del artículo 322 de la Ley 1564 de 2012), al no haberse precisado por el recurrente los reparos concretos contra la decisión atacada, obligaba al juez a quo a declarar la deserción del recurso al tenor de lo dispuesto en el inciso 4º del numeral 3º del canon 322, ibídem, empero, como así no se hizo allá, y como en esta instancia judicial tampoco se visualizó esa situación cuando se examinó preliminarmente las diligencias, es preciso ahora declarar inadmisible el alzamiento […].

Contra la anterior decisión, el accionante formuló recurso de súplica, sin embargo, por proveído del 4 de abril de 2017, el Tribunal decidió confirmar la actuación reprochada. En ese orden, la Sala no encuentra que el juez de apelaciones se hubiere equivocado en la apreciación de la norma procesal vigente que regula el trámite del recurso de apelación, teniendo en cuenta que con la entrada en vigencia del Código General del Proceso se introdujeron diversos y significativos cambios a dicho recurso, entre otros, que cuando se impugne una sentencia es imperativo para el recurrente «(…) precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.

(…). Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral. El juez de segunda instancia declarará desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentada» (inciso 2º, numeral 3º del artículo 322; negrillas y subrayas fuera del texto).

Nótese, es el mismo el legislador, en la norma aquí descrita, el que le asigna al apelante, so pena de deserción del recurso, el deber de «precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión », inconformidades que luego habrá de sustentar ante el superior. Así las cosas, la conclusión a la que arribó el Tribunal no denota arbitrariedad alguna o defecto que por su envergadura, imponga la intervención del juez constitucional, pues ante la falta de sustentación de la alzada formulada por el accionante, no le quedaba otro camino que declararlo desierto.

Por todo lo anterior, la queja interpuesta no resulta el mecanismo válido para controvertir la situación aquí discutida pues no se advierte irregularidad procesal ni constitucional en la decisión cuestionada, lo cual descarta la protección solicitada por el accionante. Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 7