CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 54659 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL9526-2014 Radicación n.° 54659 Acta 25 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil catorce (2014). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por ADRIANA VELASCO SARRIA contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN. I.
ANTECEDENTES ADRIANA VELASCO SARRIA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y al mínimo vital, presuntamente vulnerados por el ente público accionado. Refiere la accionante, que promovió demanda ordinaria laboral contra el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones; que mediante sentencia de 26 de marzo de 2010, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán condenó a la parte demandada a las pretensiones incoadas en la demanda.
Inconforme con la decisión anterior, la demanda interpuso recurso de apelación, del cual conoció, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, quien confirmó la decisión del a quo mediante providencia de 23 de junio de 2011. Precisó que inició proceso ejecutivo laboral; que la autoridad judicial accionada por auto de 9 de diciembre de 2011, libró mandamiento de pago en contra del I.S.S hoy Colpensiones, el cual quedó sin efecto por providencia del 14 de agosto de 2012.
Posteriormente el Juzgado accionado ordenó seguir adelante con la ejecución, y quedó en firme la liquidación del crédito; que solicitó como medida cautelar el embargo de las cuentas de ahorros de la parte demandada, la que se decretó el 18 de abril de 2013. Afirmó que, solicitó el pago de los títulos de depósito judicial consignados en el proceso pero que por auto de 30 de agosto de 2013, el Juzgado accionado ordenó la «devolución de los dineros puestos a disposición del despacho».
Explicó el reclamante que, El precipitado auto interlocutorio No.911 fue impugnado (REPOSICIÓN y APELACIÓN) por mi apoderado Dr. FHANOR CORTES SALAZAR dentro del término legal, el día 5 de Septiembre de 2013.- Auto que no fue REVOCADO según auto Interlocutorio No.1004 de fecha Septiembre 16 de 2013 y en su defecto se concedió el de apelación ante el inmediato Superior.
Dijo, que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, mediante providencia de 4 de febrero de 2014, revocó el auto de fecha 30 de agosto de 2013, proferido por él a quo; que el Juzgado accionado a través de providencia de 9 de abril de 2014 ordenó mantener el embargo de los dineros que fueron consignados por el Banco de Colombia y el Banco Caja Social a la cuenta de depósitos judiciales.
Señaló la reclamante, que ante el último pronunciamiento de la Juez, su apoderado solicitó dentro del término de ejecutoria la adición al auto interlocutorio No. 305, en el sentido de que se ordenara el pago de los títulos judiciales que reposan en el expediente por cuenta de esa acción ejecutiva, sin embargo, habiendo transcurrido hasta la fecha -5 de mayo de 2014- más de tres días sin pronunciamiento alguno, se le vulnera el derecho al debido proceso, pues de acuerdo al artículo 124 del CPC, los jueces deberán dictar los autos de sustentación en el término de tres días.
Finalmente, consideró que la actitud del Juzgado accionado es dilatoria en cuanto al pago de los títulos y la posibilidad de hacer efectiva la pensión de sobreviviente que fue reconocida en sentencia de primera instancia, dejándole como único recurso el amparo constitucional. Con fundamento en lo anteriormente expuesto, solicita se « ORDENE, a la señora JUEZ TERCERA LABORAL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN CAUCA, proceda a realizar de inmediato el pago de los títulos de depósito judicial (…), hasta por el monto que determine la liquidación y reliquidación del crédito incluyendo las respectivas costas de primera y segunda instancia.» (Fl. 94).
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 8 de Mayo de 2014, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción ( Fl. 98 a 99). El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán indicó que La solicitud incoada por el Apoderado de la Ejecutante el 10 de abril de cursante- folio 107 del expediente- aún no ha terminado su trámite de estudio por parte del Despacho debido al cumulo de audiencias, tutelas, admisorios, sentencias y ejecutivos que se encuentran pendiente de ello en el Despacho (…) (Fl. 106 a 108).
El Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones expresó que, Es importante que el señor Juez considere que con relación a la acción de tutela se está en frente a una carencia actual de objeto por hecho superado, dado que COLPENSIONES emitió la comunicación en la que se resolvió de fondo y de manera clara y veraz la petición del accionante, despareciendo la presunta causa de vulneración de derechos fundamentales objeto de protección (Fl. 109 a 114).
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 21 de mayo de 2014, negó el amparo constitucional deprecado por improcedente y consideró que, En relación con la petición concreta que motiva la presente acción, para que por esta vía se ordene la entrega de los dineros embargados, la Sala estima su improcedencia, porque en desarrollo del recurso de apelación contra el auto interlocutorio No. 911 del 30 de agosto de 2013 (…) Esta Corporación dio respuesta positiva al apelante y está implícita tal orden judicial de entrega, toda vez que se revocó la decisión apelada, quedando en firme el embargo de los dineros y por lo tanto, solo resta el trámite de la reliquidación del crédito para que se proceda a su entrega efectiva (Fl. 115 a 119).
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó, para lo cual expuso que el ente judicial accionado ha incumplido con el fallo de primera instancia proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, mediante la cual « (…) se revocó la decisión apelada, quedando en firme el embargo de los dineros (…) » restándole « (…) el trámite del crédito para que se proceda a su entre efectiva (…) » Afirmó, que mediante providencia de 27 de mayo de 2014, el Juzgado accionado, negó el pago de los títulos de depósito judicial solicitada por el accionante, es decir, « (…) La ACCIONADA VUELVE y DESOBEDECE la orden de su SUPERIOR, viéndose incursa presuntamente en violación a la ley penal, en este caso PREVARICATO POR ACCIÓN y FRAUDE A RESOLUCIÓN JUDICIAL, y porque no una INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA (…)» (Fl. 128 a 130).
CONSIDERACIONES Esta Sala, ha sostenido de tiempo atrás, la tesis de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango Superior, en forma evidente. No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, se ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado.
Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavado por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal. Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues ésta también tiene rango constitucional.
Revisada la pieza procesal criticada, en aras de confrontarla con la Carta Política, advierte la Sala que en ninguna agresión incurrió el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán, providencia que fue conforme a la normatividad aplicable y a la realidad procesal, circunstancias que tornan razonable el pronunciamiento. No obstante la postura de la accionante, no puede tildarse de arbitrario el proveído del Juez plural, cuando llegó a esa decisión, habida consideración que si bien en principio había ordenado por auto de 30 de agosto de 2013 «ORDENAR la devolución de los dineros puestos a disposición del despacho», cuando el Superior le revocó la decisión procedió a dictar el auto interlocutorio No. 305 « ESTAR a lo resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán que mediante providencia del 06 de febrero de 2014, resolvió REVOCAR el auto Número 911 del 30 de agosto de 2013».
Igualmente ordenó «MANTENER el embargo de los dineros que fueron consignados por el Banco de Colombia y Banco Caja Social a la respectiva cuenta de depósitos judiciales a razón de las medidas cautelares decretadas dentro del presente proceso». Y finalmente en la misma providencia decidió «REQUERIR a COLPENSIONES a fin que sirva incluir partidas o apropiaciones suficientes que permitan cumplir el pago de las sumas a que se le condenó en el presente proceso» (Fl. 88).
Así se determina claramente que está en trámite lo pertinente para la entrega de los títulos judiciales, sin que exista ninguna negativa por la accionada, conforme se verificó con la decisión señalada en precedencia, orden impartida por el superior para garantizar el cumplimiento de la sentencia ejecutada. Valga reiterar que la sola inconformidad de la actora con el juicio del fallador ordinario, no estructura la irregularidad que por este medio es planteada.
Ahora bien, de la confrontación del pronunciamiento criticado con la Carta de Derechos, que es lo que corresponde en esta sede, no surge el quebrantamiento que haría posible la irrupción del Juez constitucional en una contienda zanjada por el operador judicial de la causa, máxime cuando en ningún momento se ha negado la entrega de los títulos judiciales, y se mantuvo el embargo de las cuentas decretadas.
Finalmente en cuanto a la adición que solicitó la accionante, y que se pronunció la accionada el 27 de mayo del año en curso, conforme lo manifestó la impugnante, cualquier inconformidad puede presentarla al juzgado e interponer los recursos pertinentes contra dicha decisión. No hay duda que esta vía sólo procede cuando no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, lo cual evidencia su carácter eminentemente excepcional y subsidiario.
Sin ser necesarias más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo proferido SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN, dentro de la acción de tutela promovida por ADRIANA VELASCO SARRIA contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. - REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 2