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STL9525-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 73675 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL9525-2017 Radicación n.° 73675 Acta 23 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de junio de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado de FAHRENHEIT Y CÍA. E.U. y OSCAR ORLANDO CELIS UMAÑA, frente al fallo proferido el 24 de mayo de 2017, por la Sala de Casación Civil de esta corporación, dentro de la acción de tutela que interpuso contra el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE FUNZA, trámite al que fue vinculada la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA.

I.

ANTECEDENTES Los accionantes fundamentaron el amparo invocado en los siguientes hechos: Que ante el Juzgado Civil del Circuito de Funza, Olga Beatriz Gachancipá Luque y Edgar Humberto Montaño promovieron en contra de ellos demanda ordinaria de resolución del contrato de promesa de compraventa de un inmueble, con el objeto de que fueran condenados a perder el dinero pagado como parte del precio ($50.000.000), a restituir el bien junto con los frutos y a reconocer los perjuicios ocasionados; que formularon demanda de reconvención solicitando declarar «sin efectos legales con motivo del incumplimiento mutuo de los contratantes y la desatención recíproca de las obligaciones de la promesa de contrato de compraventa», y la restitución de las especies entregadas por las partes; que por sentencia del 19 de marzo de 2014, el Juzgado accedió a las pretensiones de la demanda inicial y condenó a la sociedad Fahrenheit y Cía. E. U. en costas, para lo cual fijó por concepto de agencias en derecho $25.000.000.

Que apelaron la anterior decisión, y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca por sentencia del 23 de septiembre de 2014, modificó la de primera instancia, en el sentido que denegó las pretensiones de la demanda inicial, declaró resuelto el contrato de promesa de compraventa, condenó a los demandantes a restituir a la parte demandada $59.521.902 dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, y a la parte demandada a restituir a los demandantes el predio objeto del contrato de promesa de compraventa, en el mismo término, y a pagar $12.574.588 por concepto de frutos, y dispuso «asignar las costas en ambas instancias a cargo de los actores reconvenidos, ordenando la tasación de las de primera instancia por secretaría del a quo».

Que por auto del 16 de septiembre de 2015, el Juzgado liquidó las costas y estableció como agencias en derecho $4.000.000; que se interpuso recurso de apelación, pero fue negado con fundamento en el numeral 5º del artículo 366 del Código General del Proceso; que el 9 de junio de 2016, se aprobó la liquidación de costas, decisión que fue confirmada el 14 de febrero de 2017, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca en sede de apelación. Que «dentro de las disposiciones del fallo de segunda instancia que modificaron la sentencia de primer grado, no hubo cambios en relación con las agencias en derecho fijadas en la sentencia de primer grado», de modo que «los cambios posteriores efectuados por el a quo al respecto […], atentan contra el principio de legalidad y el principio de seguridad jurídica».

Que por lo anterior, «se solicitó al a quo por segunda ocasión que proveyera el mandamiento ejecutivo de pago», pero por auto del 6 de abril de 2017, negó tal petición con lo cual se denegó el acceso a la administración de justicia porque «ha sido obviada una petición elevada en legal forma ante el operador judicial para que procediera en curso de un proceso judicial a emitir mandamiento ejecutivo de pago según los términos de la ley adjetiva, esa negativa para que medie pronunciamiento y resolución en derecho a la petición […] se constituye en un agravio al derecho fundamental».

Que «la acción de tutela está dirigía en contra de la resolución judicial proferida mediante providencia del pasado nueve (9) de junio de 2016 emitida por el Juzgado Civil del Circuito de Funza Cund., por medio del cual se aprobó la liquidación de costas dentro del proceso ordinario de resolución del contrato promovido por […]», toda vez que no mantuvo «las agencias en derecho –ya fijadas- para la liquidación definitiva de las costas, como quedaron asignadas a favor de la contraparte cuando el a quo dictó la sentencia de primera instancia. Este trato discriminatorio se reflejó en la resolución judicial objeto de la acción al materializar en la providencia la diferencia de trato para con el accionante ».

Que «de la misma forma en que se consideró a la parte actora para fijar las agencias en derecho en primera instancia, se esperaba que fuera tratada esta parte para los mismos efectos, en aras de los principios de igualdad, equidad y justicia […]». Por lo anterior, solicitó tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, y en consecuencia, (i) «se reforme el auto proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Funza Cund. de fecha nueve (9) de junio de 2016, que aprobó la liquidación de costas», en el sentido de «mantener las agencias en derecho en la forma en que quedaron fijadas desde la sentencia de primera instancia», y (ii) «se ordene al operador judicial accionado proferir el mandamiento ejecutivo de pago, en los términos de ley […] Que en caso de resultar próspera la acción contenida en la primera sección relacionada con las agencias en derecho […] » TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 15 de mayo de 2017, la Sala de Casación Civil asumió conocimiento, y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y a los intervinientes para que hicieran uso del derecho de defensa.

El Tribunal Superior de Cundinamarca allegó el expediente del proceso cuestionado por la parte accionante. El inspector de policía municipal de Subachoque, informó que en cumplimiento del despacho comisorio n.º 009 del 10 de marzo de 2016, emanado del Juzgado Civil del Circuito de Funza para la práctica de la diligencia de entrega del inmueble con matrícula inmobiliaria n.º 60N-376148, que fue objeto del litigio, llevó a cabo la entrega el 14 de abril de 2016.

En sentencia del 24 de mayo de 2017, la Sala de Casación Civil negó el amparo solicitado, tras aclarar que si bien la tutela se dirigió contra el auto proferido el 9 de junio de 2016, por el Juzgado Civil del Circuito de Funza, era procedente analizar la providencia emitida el 14 de febrero de 2017, por el Tribunal Superior de Cundinamarca, porque fue la que finalmente definió el debate relacionado con la liquidación de costas, y que «examinada la misma, conforme al recuento expuesto en precedencia se advierte que el amparo reclamado no tiene vocación de prosperidad, porque, al margen del criterio que la Sala pudiera tener, no se observa un proceder caprichoso por parte de la Corporación accionada, y por tanto, no hay lugar a la intervención de esta particular justicia, reservada para casos de evidente desafuero judicial».

Finalmente, resaltó que «el apoderado recurrente no haya planteado en el recurso de apelación las razones por las cuales consideraba inadecuado que “el juzgado haya pasado de $25.000.000, en que calculó por primera vez las agencias, cuando eran para los actores en el proceso, a $4.000.000”, como así se observa en el escrito que elevó en aquella oportunidad (ff. 146 a 151), ni tampoco haya recurrido el auto de 6 de abril de 2017 (f. 155), es asunto que no puede pretender remediar a través de la acción de tutela, en tanto que resulta improcedente el ejercicio del amparo para pretender subsanar su propia incuria […]».

IMPUGNACIÓN La parte accionante señaló que según el artículo 228 de la Constitución Nacional debe prevalecer el derecho sustancial sobre las formas, pues insiste en la vulneración de sus derechos fundamentales con las decisiones adoptadas dentro del proceso ordinario. CONSIDERACIONES En lo relativo a las razones que esgrime el impugnante para que se revoque la sentencia impugnada, vale la pena recordar que este mecanismo de protección constitucional no puede usarse para insistir en el estudio de las decisiones proferidas por los jueces naturales de cada proceso por el solo hecho de discrepar con la interpretación que hayan realizado en su oportunidad.

El Tribunal Superior de Cundinamarca, por providencia del 14 de febrero de 2017, confirmó el auto de primera instancia que aprobó la liquidación de costas practicada por la secretaría del Juzgado accionado, por las siguientes razones: Lo tocante con las agencias en derecho, es asunto en que, como lo anotó la decisión de tutela que sobre el particular tomó la Corporación al resolver el amparo solicitado por la demandada contra el auto de 16 de septiembre de 20158, no pudo haber quedado definido cuando el Tribunal proveyó sobre el recurso de apelación que se interpuso contra la sentencia de primera instancia, y menos con las implicaciones que plantea la apelación. Y no solo por la razón que entre sus motivaciones expuso la Sala al resolver acerca de la pendencia que traía el recurso sobre ese aspecto decisorio de la misma, que de suyo resultan esclarecedoras, sino porque, al modificarse la sentencia, es absolutamente imposible concebir la idea de que, por efecto de esas modificaciones de que fue objeto la decisión apelada, pudo estar el Tribunal determinando que esos $25.000.000 en que venían fijadas las agencias en derecho a favor de los actores, quienes venían gananciosos en primera instancia, quedaron señalados automáticamente a favor de la demandada, quien a la postre acabó triunfante en el recurso y en el proceso. […] Dicho elípticamente, el Tribunal jamás dio pábulo para pensar que las agencias en derecho para la ahora triunfadora en el proceso serían esos 25 millones en cuestión; y no pudo haberlo sugerido, siquiera, porque de antemano advirtió que ese es un asunto que compete definir al juzgado, y porque la única manera en que éstas alcanzan fuerza ejecutoria es cuando se someten al tamiz que justamente para descantarlas determina el legislador, vale decir, su liquidación, que, como sucedió acá, la hizo la secretaría del a quo y luego se sometió al escrutinio tanto de las partes como del juzgador, quien sencillamente, verificando su correspondencia con lo que objetivamente efunde del proceso, dio en aprobarla, asunto en que siempre resultará indiferente qué tantas disputas haya tenido el punto en el trámite de la apelación de la sentencia, pues la competencia del Tribunal no lo autorizaba para proveer sobre esa estimación dada para las mismas por el juez.

Ahora, que el juzgado haya pasado de $25.000.000, en que calculó por primera vez las agencias, cuando eran para los actores en el proceso, a $4.000.000, tasados después de que su decisión fue objeto de las reformas en que dio el fallo del Tribunal, no luce a primera vista consecuente con las cosas. Mas, si se escruta la apelación, no se advierte entre sus argumentos otro motivo, distinto al analizado, que autorice entrar en un estudio más pormenorizado de las cosas a fin de establecer a qué punto ese rubro está debidamente calculado, […].

De la lectura de las citadas consideraciones, la Sala no encuentra que el Tribunal se hubiere equivocado en la apreciación de las normas que regulan el tema, pues si al resolver el recurso de apelación formulado contra la sentencia de primera instancia llegó a la conclusión de que le asistía razón a la parte demandada recurrente, ello no implicaba que el valor fijado inicialmente por agencias en derecho a favor de los demandantes quedara incólume automáticamente para el sujeto procesal que finalmente salió victorioso en el litigio, pues ciertamente, ello es un aspecto de competencia del juez de primera instancia de conformidad con el artículo 366 del Código General del Proceso.

De modo que el Tribunal no incurrió en una desfiguración del alcance de las normas que regulan las costas procesales, pues se atuvo a los imperativos legales que prescriben su trámite y liquidación. Al respecto, ha de recordarse que, las costas son erogaciones económicas que comporta la atención de un proceso judicial, en las que se incluyen las agencias en derecho, que consisten en el valor que el juzgador le da al trabajo del profesional del derecho que ha triunfado en el proceso, las cuales le corresponde pagar a la parte que resulte vencida judicialmente.

En efecto, el artículo 365 del Código General del Proceso, prevé la condena en costas para la parte vencida en juicio o a quien se le resuelva desfavorablemente los recursos de apelación, casación o revisión que haya interpuesto. De esta forma, la condena en costas contiene una obligación procesal que se dirige contra el patrimonio de la parte vencida y que otorga a favor del vencedor un derecho de reintegro de los gastos procesales en los que se ha visto obligado a incurrir; sin embargo, las agencias en derecho, como ya se dijo, corresponden a una partida representativa del pago de honorarios al profesional que se contrató para ejercer vocería, la cual no está atada a lo pactado en el mandato, puesto que el numeral 4 del artículo 366 ibídem, que reguló el asunto, dispuso que para su fijación «deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura.

Si aquéllas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá además en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas». Así las cosas, a juicio de la Sala, la determinación cuestionada no es producto de arbitrariedad alguna, habida consideración que tuvo sustento en el ordenamiento jurídico, en consonancia con lo que fue, a juicio del ad quem, materia de apelación, razonamiento del cual si bien se puede discrepar, ello no implica necesariamente violación de derecho fundamental alguno, máxime que no es procedente que por esta vía se intente reabrir un debate que se encuentra debidamente resuelto, toda vez que el juez constitucional no puede convertirse en una instancia revisora de la apreciación efectuada sobre un asunto, so pretexto de desconocer la independencia y autonomía de los funcionarios judiciales que también es salvaguardada por la Carta Política, de ahí que la Corte insiste en que se debe respetar la valoración probatoria que hagan los jueces naturales.

Por todo lo anterior, la queja interpuesta no resulta el mecanismo válido para controvertir la situación aquí discutida pues no se advierte irregularidad procesal ni constitucional alguna en la decisión reprochada, lo cual descarta la protección solicitada por el actor. Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 12 SCLAJPT-12 V.00