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STL9525-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 54767 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL9525-2014 Radicación n.° 54767 Acta 25 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil catorce (2014). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por EDGAR ALBERTO ESPINOSA MORALES contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO.

I.

ANTECEDENTES EDGAR ALBERTO ESPINOSA MORALES instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO.. Refiere el accionante, que el 7 de diciembre de 2010 el juzgado le resguardó el derecho a la vida e integridad de su hijo de 8 meses, y determinó que se debía «aislar y estar en cuarto separado de los demás pacientes»; que el gerente del hospital impugnó el fallo y se negó a cumplirlo; que el 20 de enero de 2011, el Tribunal declaró la nulidad de todo lo actuado y ordenó vincular a la Subdirección de Atención a Víctimas de la Violencia y a la EPS Salud Total; que el 27 de enero se le notificó lo resuelto, y avisó que su hijo había fallecido; que la magistrada ponente decidió no continuar con el trámite; que denunció penalmente a los profesionales tratantes; que como el fallo fue estimatorio no lo recurrió; que no obstante también había solicitado el amparo al derecho de petición, en el cual denunció que se estaba sometiendo a tratos crueles e inhumanos al infante y a la progenitora de este; que los anteriores aspectos nunca fueron efectivamente respondidos.

Con fundamento en lo anterior solicita «decrete la nulidad del papel que ordena el archivo y no CONTINUAR con la acción constitucional… y en consecuencia se cumpla con… remitir la tutela al juez de primera instancia para que se tomen las decisiones que en derecho correspondan». TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 19 de mayo de 2014, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción (Fl. 46 a 47).

La Fiscalía General de la Nación explicó lo acontecido dentro del investigación criminal contra el director del Hospital de Villavicencio; que la audiencia de preclusión fue del conocimiento del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión el 7 de mayo de 2014, habiendo negado la pretensión bajo el hecho de considerar que no se practicaron completamente todas las pruebas que imposibilitaran desvirtuar la presunción de inocencia; que la indagación asignada a la Fiscalía Sexta Seccional bajo el radicado 50 001 60 00567 2011 01812 no tenía por qué averiguar lo atinente a las causas del deceso del menor DAVID SANTIAGO ESPINOSA MELO, pues ello era de conocimiento de la Fiscalía 21 Seccional (la que hace parte dela Unidad de Vida), y solicitó no acceder a las pretensiones (Fls. 61 a 62).

La Jefe de la Oficina Jurídica de Villavicencio argumentó, que el municipio no está llamado a pronunciarse por cuanto la acción de tutela está dirigida contra entidades del orden Departamental, de cuyas actuaciones no tienen injerencia, por ser el hospital una entidad pública de categoría especial descentralizada del orden departamental dotada con personería jurídica (Fls. 67 a 72).

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 30 de mayo de 2014, negó la acción de tutela y consideró falta del requisito de inmediatez, la improcedencia de la acción de tutela contra otra, y concluyó que las inconformidades hacen parte de la denuncia penal que está en curso (Fls. 86 a 95).

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, para lo cual expuso que no existe un fallo pues el de primera instancia fue anulado, por lo que hay una decisión inhibitoria; que a pesar de que los hechos se sucedieron ya hace más de tres años no se resolvió la acción de tutela, razón por la cual «no es una acción de tutela en contra de un fallo de tutela» (Fls. 106 a 108).

CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado por la Constitución de 1991, para la protección efectiva de los derechos fundamentales de los asociados, cuando quiera que éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares. En el asunto sometido a decisión, el impugnante aduce que no existe decisión en la acción de tutela, por lo que solicita la nulidad de la providencia de no continuar con el trámite de la acción de tutela.

Revisada la documental allegada para su estudio y decisión, se observa que la pretensión de la primera acción de tutela estaba encaminada a la protección de la vida del menor David Santiago Espinosa Melo quien falleció, por lo que el Tribunal accionado consideró no continuar con el trámite pertinente aun cuando ya había declarado la nulidad de la acción de tutela.

Si bien lo que le correspondía en principio era enviar el expediente al juzgado de origen para que le imprimiera el trámite pertinente; también lo es que por sustracción de materia el resultado sería el mismo, habida consideración que se configuró la desaparición del hecho que dio origen a la solicitud de protección, y la carencia del objeto de la actuación constitucional.

Igualmente no hay duda que esta vía sólo procede cuando no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, lo cual evidencia su carácter eminentemente excepcional y subsidiario. En esas condiciones, no es posible dispensar la protección rogada, pues desde la óptica de los derechos Superiores, no se vulnera derecho alguno, máxime que tuvo conocimiento el invocante, quien por demás, omitió adelantar el trámite judicial correspondiente para atacar la decisión que aquí critica en ese aspecto, esto es la proferida el 7 de febrero de 2011.

Finalmente, la petición carece de inmediatez, conforme lo explicó la Sala de Casación Civil de esta Corporación. Ello no significa que el recurso constitucional esté sujeto a un término de caducidad, pero sí que al ser aquella un requisito de procedibilidad, deba ponderarse con los criterios de razonabilidad y oportunidad en la instauración del mismo, pues de lo contrario, como en reiteradas oportunidades lo ha sostenido esta Corporación, se estaría frente a una constante inseguridad jurídica.

En efecto, el juicio de razonabilidad debe consultar, con todo el rigor posible, si la inactividad de la accionante está justificada, pues, de no ser así, se impone negar el amparo. En el sub lite no existe justificación que explique la tardanza para intentar la solicitud, pues la inconformidad radica sobre la providencia proferida el 7 de febrero de 2011 y solo hasta el 14 de mayo de 2014, fue presentada la tutela, es decir, luego más de tres años de la emisión de la decisión, circunstancia que impide cualquier resguardo constitucional, situación que debió atacarse en su oportunidad.

Ello es así, porque la situación jurídica dilucidada por el órgano Judicial, dio certeza a las partes de que, efectivamente, el conflicto se había resuelto de conformidad con los parámetros legales, sin que sea posible alegar que el proveído contraviene disposiciones de rango supra legal, pues ello, tal como se destacó con anterioridad, riñe con las características de inmediatez y efectividad de los derechos que se alegan conculcados.

Sin ser necesarias más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por EDGAR ALBERTO ESPINOSA MORALES contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO. SEGUNDO.-

NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 2