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STL9524-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 1921 de 2012Ley 1537 de 2012

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 73613 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL9524-2017 Radicación n.° 73613 Acta 23 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de junio de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL contra el fallo proferido el 23 de mayo de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el trámite de la acción de tutela que MARÍA LUCELLY HOYOS QUINTERO promovió contra el MINISTERIO DE VIVIENDA CIUDAD Y TERRITORIO, el FONDO NACIONAL DE VIVIENDA (FONVIVIENDA), la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, la ALCALDÍA DE MEDELLÍN, las CAJAS DE COMPENSACIÓN COMFENALCO y COMFAMA, el INSTITUTO DE VIVIENDA Y HÁBITAT DE MEDELLÍN y la entidad impugnante.

I.

ANTECEDENTES La accionante pidió el amparo sus derechos fundamentales de petición, a la defensa, debido proceso, a la vivienda digna y al mínimo vital. Relata que es víctima de desplazamiento forzado; que por oficio del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio le informaron que por Resolución n.º 750 de 2010, se le había asignado un subsidio de vivienda; que «es facultad de las entidades accionadas realizar las acciones pertinentes tendientes a garantizar unos beneficios creados no por voluntad propia sino de los actores ilegales al margen de la ley», por lo que busca «la priorización para entrega de subsidio de vivienda para población vulnerable en situación de desplazamiento forzado y máximo estado de indefensión por valor de $48.261.580».

Por lo anterior, solicitó que se ordenara a la parte accionada que en el término de cinco días contados a partir de la notificación del fallo de tutela, «efectúen todas las acciones necesarias para el acceso a vivienda en condiciones dignas, lo cual será verificado por la autoridad municipal, priorización para entrega de subsidio de vivienda, para población vulnerable en situación de desplazamiento forzado, y en estado de indefensión, por valor de $48.261.850».

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El 12 de mayo de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín asumió el conocimiento y dispuso notificar a los accionados para que ejercieran su derecho de defensa. La Caja de Compensación Familiar de Antioquia (Confama), manifestó que todo lo correspondiente a periodos de postulación para subsidios de vivienda, requisitos, calificación, resolución de recursos, adjudicación, desembolso y entrega del subsidio está a cargo de Fovivienda; y que en el caso de la accionante, «se consultaron las bases de datos de la CAVIS UT y Ministerio de Vivienda, y se encontró que no hay registro de que se hubiera postulado al subsidio familiar de vivienda a través de Confama ni del Gobierno», asimismo revisada la Resolución n.º 750 de 2010, proferida por Fonvivienda, tampoco aparece inscrita como beneficiaria de un subsidio.

La Alcaldía de Medellín, alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que «no ha realizado gestión alguna dentro de los procedimientos administrativos y operaciones censuradas por la accionante». La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, señaló que la petición presentada por la accionante fue resuelta por oficio n.º 201772014727371 enviado el 16 de mayo de 2017, en donde se le informó que esa entidad no tiene competencia en temas de asignación de subsidios de vivienda.

El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, señaló que «la entidad encargada de ejecutar las políticas de vivienda del gobierno nacional y específicamente de los subsidio de vivienda entregados a personas que se encuentran en estado de vulnerabilidad, es el Fondo Nacional de Vivienda –Fonvivienda»; y que conforme al artículo 12 de la ley 1537 de 2012, corresponde al DPS brindar acompañamiento a la población vulnerable.

Por su parte, el Fondo Nacional de Vivienda, adujo que el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social es la entidad que «viene realizando la selección de los potenciales beneficiarios del subsidio familiar 100% de vivienda en especia –SFVE-, según los porcentajes de composición poblacional del proyecto y atendiendo los criterios de priorización que se determinan en las normas reglamentarias», por lo que «Fonvivienda no cuenta con la facultad legal para seleccionar a la accionante como potencial beneficiaria y/o para asignarle una de las viviendas dentro del Programa de las 100 mil viviendas gratis».

El Instituto Social de Vivienda y Hábitat de Medellín (ISVIMED), expuso que la Resolución n.º 750 de 2012, a la que alude la accionante, fue expedida por Fonvivienda, en la cual no se encuentra registrada la accionante ni su núcleo familiar como beneficiarios de un subsidio; y que desde el 2012, se le ha brindado a la accionante «información frente al Programa Nacional de Vivienda Gratuita, y se le ha indicado que no es el ISVIMED quien realiza la priorización de las familias desplazadas, sino el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social a nivel nacional».

La Caja de Compensación Familiar Comfenalco Antioquia, informó que ante esa entidad la accionante no ha radicado ninguna petición sobre la entrega de un subsidio de vivienda; que según los anexos de la acción de tutela, la petición fue dirigida al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, con fecha del 16 de enero de 2017, radicado n.º 20171120012792, «solicitando priorización de subsidio de vivienda para desplazado en situación especial de vulnerabilidad», por lo que corresponde a ese Departamento dar respuesta de fondo a dicha solicitud.

En sentencia del 23 de mayo de 2017, el Tribunal amparó el derecho fundamental de petición y ordenó al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social que en el término de 5 días diera «respuesta clara y de fondo a la accionante, sobre la petición por ella presentada el 16 de enero de 2017, informándole claramente qué alternativas tiene; cómo puede lograr la efectivización del subsidio de vivienda de que dice ser beneficiaria, y poder llegar a alcanzar el cumplimiento de la totalidad de requisitos exigidos para acceder a dichos subsidios […]».

La anterior determinación obedeció a que el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social «no acreditó con el informe rendido dentro de esta acción, que hubiere emitido una respuesta de fondo a lo peticionado». IMPUGNACIÓN El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social adujo que su competencia « se limita a identificar y seleccionar los hogares que serán potenciales beneficiarios del Programa», es decir, elabora el listados de hogares habilitados para realizar la postulación al subsidio, previa verificación de unos requisitos (inscripción del hogar en las bases de datos oficiales y ordenes de priorización), y que corresponde a Fonvivenda «realizar la convocatoria, proceso de postulación» y asignar el subsidio.

Que «para acceder al beneficio SFVE, no se requiere actuar a través de derecho de petición o mediante acción de tutela, esto se hace en la medida que haya proyectos por parte de Fonvivienda, se encuentre dentro del grupo poblacional definido legalmente, se realice la convocatoria momento en el cual los potenciales beneficiarios allegan la documentación a las Cajas de Compensación Familiar, se selecciona a quienes cumplen requisitos y conforme orden de priorización se le entrega mediante el respectivo acto administrativo», por lo que a través de las peticiones «no se puede pretender entrega de beneficio sin que el peticionario no pase por cada una de estas etapas del proceso explicado y sin el lleno de los requisitos, por ello la tutela no puede remplazar tampoco los procedimientos legales dispuestos para que las personas accedan a este beneficio, pues hay personas que han cumplido todos los requisitos y además se trata de una expectativa y no de un derecho adquirido».

CONSIDERACIONES El desplazamiento forzado es un fenómeno del conflicto que vive el país y que se traduce en la imposición que se hace a una persona, o a un grupo, de abandonar, en contra de su voluntad, todo un proyecto para proteger la vida y la integridad personal propia, así como la del núcleo familiar. En razón a la evidente vulnerabilidad de esta población, surge la especial protección a sus derechos fundamentales, tales como gozar de una vida digna, la libertad, la igualdad, entre otros, lo que hace que el Estado tenga un mayor compromiso con el restablecimiento de esas garantías afectadas por el fenómeno de la violencia, y por ello se han implementado una serie de planes y políticas encaminadas a ese efecto, que encuentran su regulación en distintas leyes y decretos.

En ese orden, el subsidio familiar de vivienda en especie SFVE, que asigna el Fondo Nacional de Vivienda Fonvivienda, está regulado en el Decreto 1921 de 2012, que reglamentó los artículos 12 y 23 de la Ley 1537 de 2012, en los que se señalan los parámetros de focalización, identificación, selección y postulación de los hogares potencialmente beneficiarios, entre los cuales está la población desplazada.

Como se puede apreciar, tal procedimiento está reglamentado por el legislador, por manera que la función del juez de tutela se limita a auscultar si dentro de este existen derechos fundamentales que han sido vulnerados y velar por su protección. En el asunto, conforme a lo señalado por las entidades accionadas al dar contestación a la presente queja, se tiene que la accionante no se ha postulado en ninguna convocatoria para acceder al subsidio familiar de vivienda, y que tampoco aparece registrada en la Resolución n.º 750 de 2010, expedida por Fonvivienda, como beneficiaria del algún subsidio.

En ese orden, no es procedente que por esta vía se ordene la entrega de ese beneficio, comoquiera que para ser beneficiario del mismo los hogares que se encuentren registrados en alguno de los grupos poblaciones contemplados en el artículo 6 del Decreto 1921 de 2012, deberán inscribirse en las convocatorias realizadas para tal fin, y adelantar el procedimiento administrativo de postulación, verificación de datos, cruce de información, rechazo y validación de postulaciones, calificación, asignación, desembolso, movilización y aplicación de los subsidios de vivienda, actuaciones estás que no han sido materializadas por la accionante.

Adicionalmente, el juez constitucional no puede desconocer el cumplimiento de unos requisitos mínimos exigidos a los interesados para hacerse acreedores a los referidos subsidios, pues de ser atribuidos arbitrariamente por esta jurisdicción se podría correr el riesgo de atentar contra derechos fundamentales de otras personas que hicieron su postulación en debida forma y que también se encuentran a la espera de que su asunto sea decidido.

Aclarado lo anterior, y aun cuando el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social informa que no es la competente de entregar el subsidio de vivienda por esta vía reclamado, advierte la Sala que no allegó prueba de que hubiere contestado la petición que presentó la accionante ante esa entidad el 16 de enero de 2017, «solicitando priorización de subsidio de vivienda para desplazado en situación de vulnerabilidad».

De lo anterior se extrae, tal y como lo advirtió el Tribunal, que ciertamente no se ha ofrecido una explicación adecuada y clara acerca de cómo la accionante puede acceder al subsidio de vivienda, para que una vez efectuado ese trámite se le indique si cuenta o no con el derecho a recibir esa prerrogativa, y así priorizar los casos según cada situación. En efecto, atendiendo el principio de solidaridad consagrado en los artículos 1° y 95 de la Constitución Política, la atención integral a la población afectada debe brindarse sin discriminación alguna y en la medida de sus requerimientos para retornar a su cotidianidad social, y es por ello que la entrega de los subsidios no sólo se circunscribe a la órbita material sino al suministro de información concreta y precisa para acceder a los mismos.

Corolario de lo anterior, se advierte que es obligación de las entidades estatales suministrar a la población afectada por situaciones de violencia, la información necesaria y el acompañamiento debido para que pueda ejercer las actividades tendientes a obtener las ayudas que el Gobierno Nacional les brinda a través de los organismos encargados para ello, por lo que la Corte considera preciso confirmar la providencia impugnada.

Al punto es menester aclarar que la orden tutelar solamente se concreta a que se le brinde información sobre la forma en que puede eventualmente acceder al subsidio de vivienda, sin que ello implique la carga a ninguna de las accionadas de asignar ese subsidio a la peticionaria, ni tampoco determinar fechas y formas en que debe otorgarse.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 12 SCLAJPT-12 V.00