CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 54773 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL9523-2014 Radicación n.° 54773 Acta 25 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil catorce (2014). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por YOLIAN VARGAS ZULUAGA contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA y el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE FUSAGASUGÁ. I.
ANTECEDENTES YOLIAN VARGAS ZULUAGA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y a una « eficaz aplicación de la justicia» presuntamente vulnerados por los entes judiciales accionados. Refiere el accionante, que la señora LYDA ACENCION PEREZ LOZANO promovió en su contra demanda ordinaria tendiente a obtener la declaración de existencia, disolución y liquidación patrimonial de hecho; que al momento de realizar la contestación de demanda se opuso a las pretensiones, Esto teniendo en cuenta que la parte actora debió primero iniciar el proceso ORDINARIO DE UNIÓN MARITAL DE HECHO ENTRE COMPAÑEROS PERMANENTES Y LA CONSECUENTE LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD PATRIMONIAL, proceso que es competencia del Juzgado Promiscuo de Familia y cite al Art.8 de la ley 54 de 1990 en la que encontramos que las acciones para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes prescribe en un año a partir de la separación física y definitiva de los compañeros permanentes.
Indicó el accionante que, No tuvo en cuenta al momento de fallar la señora Juez a pesar de haberlo ordenado al plenario, fue el PROCESO ORDINARIO DE UNIÓN MARITAL DE HECHO N°. 063/10 iniciado por la misma demandante, señora LYDA ACENCION PEEZ LOZANO contra el suscrito, señor YOLIAN VARGAS PEREZ, mucho menos se detuvo a observar que a folio 6 del mismo cuaderno obra poder suscrito por la demandante de fecha 14 de julio de 2008 para iniciar un proceso con iguales pretensiones y que la apoderada a quien le confirieron el mandato presento el 09 de febrero de 2010 y que allí reposa la constancia de fracaso de conciliación de la unión marital de hecho que solicitara la demandante y que el suscrito apoderado aportara en la contestación de la otra demanda, con la que se propuso como soporte la EXCEPCION DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN. Inconforme con la decisión de primera instancia, presentó recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, del cual conoció la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, quien por medio de sentencia de segunda instancia confirmó lo decido por él a quo.
Afirmó, que las autoridades judiciales accionadas no tuvieron en cuenta los testimonios presentados los cuales « dan cuenta de que la relación se encontraba terminada desde abril del 2008 y menos tuvo en cuenta la prueba sumaria que reposa dentro del expediente 208/2011 que se adelantó en el Juzgado Promiscuo de Familia de Fusagasugá (…)».
Expresó que los entes judiciales le vulneraron el derecho al debido proceso, al no tener en cuenta la existencia de «Prueba sumaria de autoridad competente como lo es el ICBF con la que se demostraba que estaba más que prescrita la demanda de unión marital de hecho». Finalmente, alegó que los entes judiciales accionados incurrieron en vía de hecho por defecto fáctico por la no valoración del acervo probatorio, y por valoración defectuosa de la prueba.
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, solicita « que se ordene a la aquí accionada revocar el fallo proferido por esta última y ajustarlo a derecho, haciendo una valoración probatoria conforme a la ley y la constitución» (Fl.13). TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 12 de Mayo de 2014, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción (Fl. 19).
El Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Fusagasugá, allegó el proceso ordinario de existencia de unión marital de hecho (Fl. 30). Las demás partes guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 22 de mayo de 2014, negó el amparo constitucional deprecado y consideró que, (…) No se advierte la vulneración de los derechos fundamentales del promotor del amparo, porque la determinación cuestionada, mediante la cual se accedió a declarar la existencia de la unión marital existente entre Lyda Acención Pérez y Yolian Vargas Zuluaga (…) fue producto de un análisis razonable de la normatividad y de las pruebas, y no del capricho o antojo de los juzgadores (Fl. 31 a 42).
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, para lo cual expuso, que se revise el fallo de tutela de primera instancia ya que de mantenerse se estaría contrariando el artículo 29 de la Constitución Nacional, y favorecería las vías de hecho ejecutadas por los entes judiciales accionados (Fl. 52 a 58). CONSIDERACIONES Esta Sala, ha sostenido de tiempo atrás, la tesis de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango Superior, en forma evidente.
No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, se ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado. Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavado por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal.
Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues ésta también tiene rango constitucional. Revisada la pieza procesal criticada, en aras de confrontarla con la Carta Política, advierte la Sala que en ninguna agresión incurrió la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que confirmó la decisión del Juzgado Promiscuo de Familia de Fusagasugá, providencia que fue conforme a la normatividad aplicable y a la realidad procesal, circunstancias que tornan razonable el pronunciamiento.
No obstante la postura de la accionante, no puede tildarse de arbitrario el proveído del Juez plural, cuando llegó a esa decisión, habida consideración que se analizaron en conjunto las pruebas allegadas al proceso, y se hizo una interpretación de las normas que regulan el tema objeto de la demanda. Así se pudo determinar los extremos de la unión marital entre las partes las partes, conforme a la prueba testimonial y documental recaudada, dándoseles el valor probatorio pertinente, para llegar a la conclusión que hoy ataca el accionante.
Valga reiterar que la sola inconformidad del actor con el juicio del fallador ordinario, no estructura la irregularidad que por este medio es planteada. Ahora bien, de la confrontación del pronunciamiento criticado con la Carta de Derechos, que es lo que corresponde en esta sede, no surge el quebrantamiento que haría posible la irrupción del Juez constitucional en una contienda zanjada por el operador judicial de la causa, máxime cuando con las pruebas se logró determinar la existencia de la unión marital de hecho.
Sin ser necesarias más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por YOLIAN VARGAS ZULUAGA contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA y el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE FUSAGASUGÁ. SEGUNDO.-
NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 2