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STL9522-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 63702 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL9522-2021 Radicación n.° 63702 Acta 28 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021) Decide la Corte la acción de tutela presentada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP contra la SALA QUINTA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y NUEVE LABORAL DEL CIRCUITO de esta ciudad, asunto al que se vinculó a la CAJA AGRARIA, a EFRÉN HERNÁNDEZ ORTIZ, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES y a los demás intervinientes al interior del trámite objeto de debate.

I.

ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y «erario público», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Como sustento de sus peticiones, la entidad actora expuso, en síntesis, que Colpensiones le reconoció a Efrén Hernández Ortiz la pensión de vejez a partir del 27 de noviembre de 2012 mediante Resolución GNR 159467 de 29 de mayo de 2015; que aquél solicitó ante la UGPP otro beneficio pensional en aplicación de la convención colectiva de 1998 -1999 la cual fue negada por acto administrativo RPD 029234 de 27 de septiembre de 2019.

Indicó que, en virtud de la negativa anterior, Hernández Ortiz adelantó proceso ordinario el cual fue asignado al Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá que, mediante sentencia de 31 de agosto de 2020, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que EFRÉN HERNÁNDEZ ORTIZ es beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999 suscrita entre la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO y el SINDICATO SINTRACREDITARIO.

SEGUNDO: DECLARAR que EFRÉN HERNÁNDEZ ORTIZ es beneficiario de una pensión de Jubilación convencional, reconocida a la luz del parágrafo 1° del artículo 41 de la CCT 1998-1999, la cual deberá ser pagada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP.

TERCERO: DECLARAR PROBADA parcialmente la excepción de PRESCRIPCIÓN y no probadas las demás.

CUARTO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP a pagar a EFRÉN HERNÁNDEZ ORTIZ de forma vitalicia las mesadas correspondientes a la pensión de jubilación convencional a partir del 08 de mayo de 2016, por prescripción parcial, en cuantía de $3.351.901,82, por 14 mesadas anuales, prestación a la que se deberá aplicar los respectivos ajustes anuales, conforme a lo dicho en la parte considerativa.

QUINTO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP a pagar a EFRÉN HERNÁNDEZ ORTIZ, el retroactivo de las mesadas pensionales causado desde el 08 de mayo de 2016, por prescripción parcial, y hasta la fecha en que se incluya en nómina el presente reconocimiento pensional.

SEXTO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP a pagar a EFRÉN HERNÁNDEZ ORTIZ, la indexación de las mesadas reconocidas en el numeral anterior desde que cada una se hizo exigible y sobre cada mensualidad causada con posterioridad, conforme a la parte motiva de la sentencia. SÉPTIMO: CONDENAR en COSTAS a la parte demandada.

Inclúyase en la respectiva liquidación la suma de $6.000.000 como agencias en derecho. ( ). Sostuvo que apeló y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de noviembre de 2020 resolvió:

PRIMERO: MODIFICAR los numerales CUARTO y QUINTO de la sentencia proferida el 31 de agosto de 2020 por el Juzgado Treinta y Nueve (39) Laboral del Circuito de Bogotá, por las razones expuestas, los cuales quedarán así: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP a reconocer la pensión de jubilación de que trata el artículo 41, parágrafo 1°, de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por la Caja Agraria, Industrial y Minero a favor del demandante a partir del 2 de noviembre de 2012, cuya primera mesada asciende a la suma de $2.627.546.22 y por efectos de la compartibilidad y la prescripción a pagar sólo la diferencia entre la pensión convencional antes mencionada y la pensión reconocida por COLPENSIONES en aplicación del bono tipo T, y la mesada adicional 14 completa, a partir del 8 de mayo de 2016, junto con los reajustes legales.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia recurrida en todo lo demás. La parte accionante se quejó de las decisiones dictadas por las autoridades fustigadas, pues a su juicio, no se hizo una valoración adecuada de las pruebas aportadas en el proceso de marras, por cuanto se «desconoce que en materia prestacional los beneficiarios de las mismas deben reunir la totalidad de los requisitos que para el efecto determina cada norma, que como es sabido en este caso, la Convención Colectiva de 1998 -1999 exigía para otorgar una pensión convencional haber cumplido 20 años de servicio y 55 años de edad para los hombres, situación que fue pasada por alto por los accionados que en forma errada determinaron que al cumplirse uno de esos dos requisitos ya era beneficiario el causante de esa prestación desconociendo que ello no fue el sentido de la fijación de los requisitos establecidos en esa convención».

Agregó que se pasaba por alto «la vigencia de las Convenciones Colectivas señalado en el parágrafo 3 del Acto Legislativo 01 de 2005, el cual era de obligatorio acatamiento, pero hoy desconocido por los accionados que, en forma indebida, señalaron que el causante era beneficiario de la pensión convencional por haber reunido solo el requisito del tiempo de servicio y la desvinculación laboral lo que hacía que el señor HERNÁNDEZ ORTIZ ya tuviera un derecho adquirido que le hacía beneficiario de la prestación para ser devengada cuando cumpliera los 55 años de edad argumentación a todas luces errada».

Resaltó que se generó «un grave perjuicio al Erario en razón al pago mes a mes y hasta la vida probable del señor EFRÉN HERNÁNDEZ ORTIZ de una prestación convencional y mesada 14 a las cuales no tiene derecho y menos que a él debiera pagársele retroactivo por ese reconocimiento desde el año 2016, en virtud de la prescripción, hasta la actualidad en razón a que, no reunió ni el requisito de los 55 años de edad exigidos por la Convención Colectiva 1998-1999 que le fue aplicada ni los requisitos del Acto legislativo 01 de 2005 frente a la mesada 14».

Que «Desechan indebidamente la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 no solo frente al tema de las Convenciones Colectivas sino también respecto a la eliminación de la mesada 14 a partir del 25 de julio de 2005 para otorgar un reconocimiento prestacional convencional errado» y, que no tuvieron en cuenta que «el causante cumplió la edad de los 55 años el 27 de noviembre de 2012 y no el 02 de noviembre de 2012 como se ordena en el fallo de segunda instancia lo que hace que se esté concediendo una prestación anterior a la data de nacimiento del señor EFRÉN, lo cual también es contrario al ordenamiento jurídico, pero con ello debe advertir esta Unidad que en ninguna de las dos fechas que se relacionan en los fallos cuestionados el causante no es beneficiario al reconocimiento pensional convencional por haber cumplido la edad después del 31 de julio de 2010, cuando ya no existía la convención colectiva».

Manifestó que estas graves situaciones, daban «pie» para interponer la acción de tutela, con el fin de proteger el erario, mecanismo eficaz con el que contaban para poner fin a las irregularidades «con las cuales se afectan los principios de sostenibilidad financiera y solidaridad del Sistema General, así como del debido proceso, lo que hace procedente la intervención URGENTE de ese H. Despacho».

Reiteró argumentos arriba expuestos e hizo un análisis de las pruebas aportadas; citó algunas de ellas y dijo que se debían pagar por mesadas futuras un valor aproximado de $166.086.144,42, adicional a la mesada catorce que equivalía a un promedio de $32.703.662,12, más la suma de $64.186.637,30 por retroactivo, en virtud de las decisiones mencionadas, situación que le afectaba sus derechos.

Añadió que el requisito de inmediatez se encontraba superado toda vez que la última sentencia fue dictada el 30 de noviembre de 2020 y quedó ejecutoriada el 25 de enero de 2021, por lo que, no se pasaban los 6 meses para interponer la tutela; además, mencionó que hubo suspensión de términos judiciales con ocasión a la pandemia. A su vez, indicó que, si bien procedía el recurso de revisión, lo cierto era que no resultaba el mecanismo eficaz para impedir una grave irregularidad al reconocer una pensión sin los requisitos pertinentes, teniendo en cuenta la sentencia SU427 de 2016.

Así las cosas, solicitó la protección de sus derechos invocados y, como petición principal, pidió que se deje sin efecto las decisiones de 31 de agosto y 30 de noviembre de 2020, dictadas por el Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito y la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior, ambos de Bogotá, respectivamente, en consecuencia, se ordene dictar una nueva, en la que se nieguen las pretensiones invocadas en la demanda.

Y como pretensión subsidiaria, suspender dichas determinaciones «hasta tanto se resuelva el recurso extraordinario de revisión que se iniciaría en virtud de su orden tutelar». Mediante auto de 16 de julio de 2021 esta Sala admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. Dentro del término oportuno, el Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá hizo un recuento de las actuaciones adelantadas dentro del proceso de marras e indicó que las decisiones dictadas al interior de dicho asunto garantizaron el debido proceso sin que observara una vulneración de derechos.

Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá manifestó que la decisión dictada por esa colegiatura no era arbitraria ni se podía catalogar como irregular, pues se dictó conforme a los parámetros normativos de cara a las pruebas aportadas, por lo que pidió que se negara esta acción. La Fiduprevisora S.A. después de realizar un breve resumen de sus funciones, adujo que en la actualidad es la vocera y administradora del PAR CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN constituido mediante el Contrato de Fiducia Mercantil No. 3-1-217 de 2006, el cual no tenía ningún tipo de obligación referente al tema pensional de los extrabajadores de la Extinta Caja Agraria, pues dicha función fue asumida por la UGPP, por lo que solicitó la improcedencia de la tutela.

Finalmente, Efrén Hernández quien fue vinculado, reseñó brevemente las actuaciones adelantadas en el proceso; acto seguido, citó lo resuelto por las autoridades denunciadas dentro del asunto e indicó que las mismas no fueron determinaciones arbitrarias, pues se sujetaron a las normas y a las pruebas estudiadas. Añadió que lo que se veía era una inconformidad de la entidad accionante frente a dichas providencias y resaltó que no se cumplía con el requisito de residualidad, pues tenía a su alcance el recurso extraordinario de casación y el de revisión, sin que hubiesen sido agotados, por lo que solicitó que fuera negado este mecanismo.

II. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares. En el presente caso, se busca dejar sin efecto las decisiones de 31 de agosto y 30 de noviembre de 2020, dictadas por el Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito y la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior, ambos de Bogotá, respectivamente, en las que se acogieron las pretensiones invocadas en la demanda del proceso en cuestión y, se condenó a la aquí entidad accionante.

Cabe precisar de entrada, que no se cumple con el requisito de inmediatez que pregona la presente acción, toda vez que la decisión denunciada data de 30 de noviembre de 2020, notificada por edicto digital el 7 de diciembre posterior, según la consulta de procesos de la página web y, la parte actora, solo acudió a este mecanismo excepcional hasta el 14 de julio de 2021, esto es, después de transcurridos más de 7 meses, lo que resulta evidente que no cumplió el mencionado requisito.

Así las cosas, como se superó el término referido por la jurisprudencia constitucional de 6 meses, que constituye el punto de partida para establecer la inmediatez de la tutela contra providencias judiciales, se inhabilita la tutela como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, pues pone en entredicho la urgencia del reclamo.

Recuérdese que, el presupuesto referido adquiere gran relevancia para resolver la procedencia de la acción constitucional contra decisiones judiciales, en la medida que el reseñado precepto establece que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» (subraya la Sala).

Ahora, cabe precisar que no es posible revisar desde el momento de la ejecutoria de la decisión denunciada para interponer esta acción, pues se ha dicho que el presupuesto arriba mencionado debe contarse a partir de la presunta actuación irregular, más cuando se trata de una sentencia judicial, en razón a que, si bien esta Sala no desconoce la flexibilidad que ha precisado la Corte Constitucional, lo cierto es que ese máximo órgano de cierre constitucional también ha considerado que en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, CC T-410-2013 y CC T-206-2014.

Aunado a lo anterior, frente a lo expuesto por la entidad actora con respecto a que existieron medidas adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura tendientes a suspensión de términos judiciales, dichas aseveraciones no pueden tener eco, toda vez que las acciones constitucionales no han tenido alguna suspensión en ese sentido y, contrario a ello, se habilitaron vías digitales para interponer dichos asuntos, por lo que, se itera, no es fundamento válido para sobrepasarse el requisito que regula la presente acción. Por otro lado, es importante mencionar que, se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de tutela, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable.

De esta manera, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.

En efecto, evidencia la Sala que, en el proceso cuestionado, bien pudo la parte accionante interponer el recurso extraordinario de casación, pues éste era el medio defensivo idóneo llamado a ser activado contra la sentencia del 30 de noviembre de 2020 dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; teniendo en cuenta que se trata de una pensión convencional, la cual tiene incidencia futura; sin embargo, se observa que la institución promotora no activó el citado mecanismo.

No obstante, es pertinente señalar que tampoco ha formulado la acción de revisión que el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 prevé, pese a que el numeral 6° del artículo 6.° del Decreto 575 de 22 de marzo de 2013 le atribuye dicha obligación, al señalar: La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) cumplirá con las siguientes funciones: 6. adelantar o asumir cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen.

Conforme lo anterior, es evidente que la entidad proponente ha actuado con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela sea quien quebrante la providencia que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios.

Finalmente, es oportuno advertir que no es la primera vez que esta Corte le señala a la UGPP sobre la importancia de ejercer los mecanismos ordinarios de defensa de manera preferente, toda vez que en sentencia CSJ STL7190-2020 se decidió un caso similar al presente y se le recordó que no puede acudir al juez de tutela como alternativa para corregir su desidia en los procesos judiciales.

Por consiguiente, se declarará improcedente la acción constitucional. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ÁLEMAN SCLAJPT-12 V.00 13 SCLAJPT-11 V.00