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STL9522-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 73543 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL9522-2017 Radicación n.° 73543 Acta 23 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de junio de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte la impugnación presentada por WILLIAM BOTERO SUÁREZ contra el fallo proferido el 10 de mayo de 2017 por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES.

I.

ANTECEDENTES El accionante fundó su petición de amparo en los siguientes hechos: Que junto con Marco Fidel Botero Suárez presentó demanda de apertura de la sucesión de Emma Suárez de Botero, asunto que fue repartido al Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal de Chinchiná (Caldas), y que finalizó con sentencia del 25 de abril de 2001, en la que se aprobó un solo bien inmueble como parte del «haber sucesoral»; que el 23 de junio de 2015, Juan Esteban y Nicolás Botero López «solicitaron los inventarios adicionales en la mencionada sucesión, incluyendo un nuevo bien que es el que actualmente posee con el ánimo de señor y dueño desde hace mucho más de diez (10) años»; que esa nueva actuación fue conocida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Chinchiná, en la cual no intervino «por ser el poseedor material de vieja data como antes se dijo, del inmueble mencionado», pero «se opuso a la diligencia de secuestro que del predio fuera decretada, oposición que fue admitida por el Juzgado de Primera Instancia, al haberse acreditado los elementos constitutivos de la posesión alegada».

Que la anterior decisión fue apelada por la heredera Luz Alieth Botero Rodríguez, quien sustentó su inconformidad en lo preceptuado en el artículo 309 del Código General del Proceso y el artículo 2531 del Código Civil; que por auto de ponente (M.P. Hilda María Saffon Botero), del 15 de febrero de 2017, el Tribunal Superior de Manizales revocó la decisión de primer grado y ordenó continuar con el trámite subsiguiente, sin «realizar un estudio concienzudo en la valoración de los elementos materiales de prueba», sumado a que «desconoció el precedente jurisprudencial de la Corte sobre que un heredero puede ser poseedor».

Por lo anterior, estima quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, y en consecuencia, pide que se deje sin efecto la providencia proferida el 15 de febrero de 2017, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales, y en su lugar, se le ordene «dictar nueva providencia con fundamento en el material probatorio obrante en el expediente que da cuenta de su condición de poseedor del inmueble en cuestión».

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 3 de mayo de 2017, la Sala de Casación Civil admitió la acción y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vinculados para que hicieran uso del derecho de defensa. El Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal de Chinchiná, informó que ciertamente adelantó el proceso de sucesión intestada de la señora Emma Suárez de Botero, trámite en el que fueron reconocidos como herederos el accionante, Marco Fidel Botero Suárez, Jonathan Botero García y Alieth Botero Rodríguez, y que culminó con sentencia del 25 de abril de 2011, mediante la cual se aprobó el trabajo de partición adjudicándose a los herederos el 50% del bien inmueble con matrícula inmobiliaria n.º 100-36638 y de 30.000 acciones del Club Monterrey; y que «en providencia de mayo de 2015 se dispuso rechazar de plano por falta de competencia la solicitud de partición adicional presentada por los señores Nicolás y Juan Esteban Botero López y se ordenó su remisión al Juzgado de Familia de esta localidad».

Por su parte, el Juzgado Promiscuo de Familia de Chinchiná, señaló: […] el 23 de junio de 2015 avoca el conocimiento del trámite de partición adicional y se corre traslado a los demás herederos […], el 16 de febrero de 2016 se tiene por notificados a los herederos Marco Fidel y William Botero Suárez, Jonathan Botero García y Luz Alieth Botero Rodríguez.

Se incluye como nuevo bien a partir, el crédito impuesto en sentencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná, Caldas, al interior de un proceso de simulación en cabeza de los señores William y Marco Fidel Suárez Botero, por la suma de $72.816.746, por concepto de frutos generados por el nuevo bien herencial […], el 26 de febrero de 2016, acaeció la devolución del exhorto comisorio elaborado para llevar a cabo el secuestro del inmueble sucesoral, dada la oposición presentada a dicha diligencia por parte del señor William Botero Suárez […], el 11 de noviembre de 2016 se decide en audiencia el trámite de oposición a la diligencia de secuestro del bien inmueble herencial, donde se acepta la oposición presentada por el señor William Botero Suárez.

El Tribunal Superior de Manizales, manifestó que la decisión cuestionada «se fundó en los argumentos esbozados por la apelante, los hechos y actos jurídicos probados en el expediente en especial la diligencia de secuestro del inmueble y dando aplicación a las normas procesales y sustanciales sobre la materia, tales como: art. 762, 775, 777, 783 del Código Civil».

En sentencia del 10 de mayo de 2017, la Sala de Casación Civil luego de citar apartes de la decisión del Tribunal cuestionada, negó el amparo por las siguientes razones: Bajo esa perspectiva, emerge diáfana la inviabilidad de la protección extraordinaria exigida, en la medida en que, itérase, no esta demostrada la causal específica de procedibilidad por defecto fáctico enrostrada, en tanto que de la transcripción enantes vista, independientemente que la Corte la prohíje en su totalidad por no ser este el escenario idóneo para lo propio, dimana que las demostraciones obrantes en el plenario fueron puntual y armónicamente observadas y apreciadas, según la sana crítica, como así lo imponen las reglas probatorias, amén que la exposición de los motivos decisorios al efecto manifestados se fundan en tópicos que regulan el preciso tema abordado en el litigio planteado.

Esto es, que el actor por su calidad de sujeto procesal tanto en la sucesión por él convocada, como en la sucedánea partición adicional promovida por otros herederos –trámite del que fue legalmente enterado- es natural destinatario de la decisión final a proferir, misma que indudablemente le produce efectos, y lo propio dada su intervención en el sub judice, pues tanto en lo actuado allí inicialmente, como en lo emprendido con posterioridad, funge como heredero de Emma Suárez de Botero (q.e.p.d.) sin que tal situación cambie por invocar la condición de ser «poseedor» o por aducir no ser parte en la «partición adicional», como así lo asegura el quejoso en el escrito de tutela, tópicos que, según se vio, no tienen asidero jurídico.

Por lo tanto, el señor William Botero Suárez, como hijo de la causante (heredero), ante la oposición alegada en la diligencia de secuestro (poseedor), no era del caso aceptársele lo alegado, amén que en criterio del ad quem encartado la «posesión» no quedó acreditada ya que no denotó la intervención de su supuesto título, mismo que estaba siendo ejercido pero a nombre de la causa mortuoria, comoquiera que operada la delación herencial el quejoso mal podía esgrimir su estatus individual, cuando su ejercicio había principiado a nombre de los comuneros, posición jurídica asumida que no podía simplemente desdeñar.

IMPUGNACIÓN El accionante reiteró los principales argumentos expuestos en el escrito de tutela. CONSIDERACIONES Esta Corte dejará incólume lo proferido en primera instancia, pues revisada la decisión cuestionada, en realidad no dista de ser arbitraria o subjetiva, comoquiera que el Tribunal para revocar la decisión que había aceptado la oposición del accionante al secuestro del bien objeto de partición adicional, se apoyó en las normas sustantivas que regulan la materia y en el acervo probatorio recaudado en el proceso.

En efecto, el Tribunal explicó que « si bien los herederos son poseedores y no tenedores, la causa de la posesión es la sucesión. La tolerancia por parte de los coherederos o condóminos, en el uso u ocupación del bien por parte de uno de ellos, no implica un cambio en la posesión, pues como ya se dijo, la causa debe manifestarse por actos materiales, no bastando el solo transcurso del tiempo.

Tampoco basta haber pagado los impuestos durante ese tiempo, ya que se trata de actos de administración, que no excluyen la posesión de los demás. En estos casos la intervención del título es incluso más complicada de probar, pues como se ha dicho, el acto material debe ser inequívoco y excluir a los demás herederos». A continuación, se refirió al interrogatorio de parte y a la prueba testimonial, para señalar que no demostró que la calidad de tenedor del accionante hubiera mutado a la de poseedor, pues «no hubo hechos externos que indicaran que era poseedor del inmueble sin reconocer a los demás coherederos y como tal no debió la Juez comisionada otorgarle esa calidad en la diligencia», máxime que « en ningún momento el señor William Botero Suárez hace manifestación alguna, respecto de desconocer a sus sobrinos y coherederos como poseedores de la sucesión».

Además, consideró que la Juez se había equivocado al indicar, sin prueba alguna, que «el opositor intervirtió el título, cuando ni siquiera el mismo contendiente lo manifestó, no con el tecnicismo jurídico pero sí actos y afirmaciones dirigidos a ello. Como tampoco ninguno de los testigos lo reconoció como dueño, pues simplemente se referían a él en plural como los dueños, refiriéndose a la causante Emma Suárez de Botero en compañía de su hijo, pero en modo alguno a éste individualmente».

En tales términos, estima la Sala que la providencia cuestionada está basada en un criterio respetable y edificado en el marco legal y fáctico que caracterizó al asunto, de tal manera que se trata de una labor hermenéutica y valorativa admisible que no puede ser desconocida o interferida por el juez constitucional, pues de hacerlo se estaría inmiscuyendo indebidamente en la competencia confiada por la Carta Política y la ley a los jueces ordinarios, quienes gozan de autonomía e independencia judicial para resolver los asuntos a su cargo, interpretar la ley y otorgar el alcance que corresponda, acorde con claros preceptos superiores.

Además, cabe recordar que el amparo constitucional no es procedente para controvertir la valoración de los elementos de juicio en la que las autoridades judiciales apoyan sus decisiones, pues por mandato constitucional y legal están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de garantía fundamental alguna.

El juez de tutela no es otra instancia que pueda reexaminar los medios de convicción ya valorados por el juez natural, salvo la manifiesta distorsión del contenido del medio instructivo, que en este caso no se observa. Por las razones anteriores, se confirmará la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 9 SCLAJPT-12 V.00