Micelio
STL9522-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 54757 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL9522-2014 Radicación n.° 54757 Acta 25 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil catorce (2014). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por HUMBERTO PIPICANO MAMIAN contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-MINDEFENSA.

I.

ANTECEDENTES HUMBERTO PIPICANO MAMIAN instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por el ente público accionado. Refiere el accionante, que el día 22 de marzo de 2014 radicó solicitud de «expedición de documentos auténticos, tendientes a realizar la liquidación», ante el Ministerio de Defensa Nacional; que no ha recibido respuesta de fondo « y el termino para resolver lo peticionado ya se ha superado ampliamente, perjudicándolo grave e irremediablemente».

Afirmó el actor, que «la no respuesta oportuna por parte de MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL- MINDEFENSA a la solicitud del 22 de marzo de 2014, constituye omisión violatoria del derecho fundamental de petición y de la seguridad social». Con fundamento en lo anterior solicita « que el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – MINDEFENSA de respuesta en forma inmediata la petición del 22 de marzo de 2014» (Fl. 2).

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 29 de Mayo de 2014, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar al accionado, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa y contradicción (Fl. 8 a 9). El Ministerio de Defensa Nacional, guardó silencio. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 4 de junio de 2014, tuteló el amparo constitucional y consideró que Es evidente la vulneración al derecho fundamental de petición del accionante, toda vez que en forma independiente a la naturaleza de lo pedido, era deber de la entidad emitir una respuesta pronta y oportuna, en la que se explicara si era o no procedente lo solicitado o si para tal efecto debía esperar un tiempo adicional, a fin de que el peticionario pudiera tener certeza de la posición de la entidad frente a su solicitud y poder así determinar entonces que actos debía realizar para obtener lo solicitado (Fl. 15 a 21).

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionada la impugnó, para lo cual expuso que fue notificada de la acción de tutela «sólo hasta el 09 de junio de 2014, notificación que se realizó con posterioridad al fallo de 05 de junio de 2014»; que « el accionante pretende certificar el envió de un derecho de petición con una guía que cronológicamente no le corresponde pues como ya se dijo la solicitud es del mes de abril y la guía del 22 de marzo de 2014, entregada el 25 de marzo de 2014» ( Fl. 50).

CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado por la Constitución de 1991, para la protección efectiva de los derechos fundamentales de los asociados, cuando quiera que éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares. De conformidad con los hechos expuestos, el derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, autoriza a toda persona a dirigir peticiones solicitudes respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular, para obtener así, una pronta, oportuna y precisa respuesta, que solucione de fondo el cuestionamiento planteado, debiéndose entender, que no se trata de imponer la forma en la que debe resolverse el escrito que se formule, sino que es obligación absolverlo en términos expeditos, sin dilación, pues éste es el mecanismo de comunicación del ciudadano, y por tanto debe garantizarse su satisfacción. Ahora, si bien la autoridad está obligada pronunciarse de fondo en el asunto que se le formule en la solicitud, ello de manera alguna implica que su respuesta deba ser positiva, vale decir, favorable a los planteamientos expuestos por el peticionario.

En el asunto sometido a decisión, el impugnante aduce que la guía que aportó el accionante no corresponde con el derecho de petición que invoca, por lo que solicita revocar la acción de tutela. Revisada la documental allegada, la guía de correspondencia que aportó el accionante pertenece al número 7205856612 del 22 de marzo de 2014 (fl. 3), y el derecho de petición que se invoca es de «abril de 2014».

Así las cosas la accionada verificó y allegó copia del derecho de petición que presentó en esa data, y hace alusión es al reajuste de su pensión de invalidez (fl. 39), distinto al que ahora exhorta sobre la expedición de documentos. De conformidad con el «rastreo de correo certificado», conforme lo argumentó la entidad accionada, efectivamente el número de guía coincide con el derecho de petición de 20 de marzo de 2014, que determinó como fecha de entrega en las instalaciones de la accionada el día 25 de marzo de 2014, que coincide con el registro EXT14-33979, a la que en su oportunidad se le dio respuesta (fl. 51).

En consecuencia, el actual derecho de petición y sobre el cual recae la presente acción de tutela no se entregó a las dependencias de la accionada, habida consideración que la guía de entrega correspondía a otro que se había radicado en esa fecha, y es por ello que el escrito actual concierne al mes de abril y la guía a marzo (fl. 3 a 4).

En consecuencia se revocará la acción de tutela, y en su lugar se absolverá a la accionada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - REVOCAR el fallo proferido SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN, dentro de la acción de tutela promovida por HUMBERTO PIPICANO MAMIAN contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-MINDEFENSA. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. - Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 2