Radicación n.° 47312 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL9521-2017 Radicación n.° 47312 Acta 23 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de junio de dos mil diecisiete (2017). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada por la apoderada general de ECOPETROL S. A. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, extensiva al COMITÉ DE RECLAMOS DE PUERTO SALGAR ECOPETROL S.A. – USO.
I.
ANTECEDENTES La sociedad accionante fundó su petición en los siguientes hechos: Que ante el Comité de Reclamos de Puerto Salgar Ecopetrol S.A. y USO, los trabajadores José Antonio Rodríguez Becerra y Jairo Hernando García Corchuelo, reclamaron, de manera separada, el reconocimiento y pago del tiempo suplementario laborado por encima de las 48 horas semanales establecidas en la Convención Colectiva de Trabajo como jornada ordinaria, lo que fue negado por la Vicepresidencia de Transporte de Ecopetrol; que surtidas las correspondientes etapas, el 13 de octubre de 2016 el Comité de Reclamos profirió los laudos arbitrales respecto de cada uno de los trabajadores, en los cuales resolvió condenar a Ecopetrol a pagar el trabajo suplementario reclamado, la indexación de las sumas y la reliquidación de las prestaciones legales y extralegales a que hubiere lugar; que interpuso recurso de anulación contra cada uno de los laudos, sin embargo, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales el 14 de diciembre de 2016, rechazó el recurso respecto del laudo arbitral que resolvió la reclamación de José Antonio Rodríguez Becerra, porque no se invocó ninguna de las causales previstas en el artículo 163 del Decreto 1818 de 1998, y por providencia del 25 de enero de 2017, resolvió no anular el laudo arbitral que definió la reclamación de Jairo Hernando García Corchuelo, por considerar que no se había configurado la causal contenida en el numeral 6º del citado artículo relacionada con «haberse fallado en conciencia debiendo ser en derecho […]».
Se queja de que el Tribunal accionado «al no revisar y analizar las circunstancias sustanciales y procesales irregulares puestas de presente por Ecopetrol S.A. frente a los dos trámites arbitrales a los que se ha hecho referencia, desconoció el principio y derecho fundamental del debido proceso, la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal y los demás principios aplicables al procedimiento arbitral, generándose una decisión contraria a derecho al no anular los laudos arbitrales existiendo razones suficientes para ello».
Que el Tribunal «emitió sentencias constitutivas de “vía de hecho” cuando exigió a Ecopetrol S.A. la formulación de las causales establecidas en el Decreto 1818 de 1998 para la presentación del recurso de anulación ante esa Corporación, sin que ello sea aplicable a la órbita laboral». Por lo anterior, estima quebrantado su derecho fundamental al debido proceso, y en consecuencia pide que se deje sin valor y efecto las sentencias emitidas el 14 de diciembre de 2016 y 25 de enero de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, dentro de los recursos de anulación de José Antonio Rodríguez Becerra y Jairo Hernando García Corchuelo, respectivamente, y en su lugar se ordene al Tribunal «emitir nueva sentencia con el estudio integral del contenido de los recursos de anulación interpuestos por Ecopetrol S.A., sin exigir la expresión de las causales contenidas en el Decreto 1818 de 1998»; asimismo «ordenar a los señores José Antonio Rodríguez Becerra y Jairo Hernando García Corchuelo la devolución de los dineros pagados como consecuencia de las sentencias emitidas por el Tribunal Superior de Manizales – Sala Laboral […]».
Por auto del 13 de junio de 2017, esta Sala de la Corte avocó conocimiento y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionad e intervinientes dentro de los procesos cuestionados, para que ejercieran su derecho de defensa. CONSIDERACIONES En el caso bajo estudio, la presunta violación del derecho fundamental al debido proceso se hace consistir, esencialmente, en que el Tribunal accionado decidió no anular los laudos arbitrales proferidos el 13 de octubre de 2016, con el argumento, en el proceso de José Antonio Rodríguez Becerra, de que no se invocó ninguna de las causales previstas en el Decreto 1818 de 1998, y en el de Jairo Hernando García Corchuelo, de que no estaba configurada la causal de anulación alegada; no obstante, que a juicio de la accionante el Decreto 1818 de 1998 « no es aplicable».
Para resolver el asunto, vale la pena recordar que la acción de tutela es un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad pública. Y que en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica; así como en frente de providencias judiciales o, en casos como éste, su sucedáneo, que son los laudos arbitrales proferidos en los conflictos del trabajo, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez --o los árbitros en los casos de arbitramentos jurídicos como éste-- debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional (artículo 230 C.P.), o en cada una de las particulares disciplinas del derecho.
De esa manera es que de ser procedente, se conjuran iniquidades, desafueros, ligerezas, caprichos o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existen mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente.
Ahora bien, sobre la vigencia y aplicación del Decreto 1818 de 1998, advierte la Sala que le asiste razón a la sociedad accionante en cuanto que las normas aplicables al arbitramento laboral de naturaleza voluntario son las contenidas en los artículos 130 y siguientes del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las cuales apenas tienen carácter supletorio ante la voluntad de las partes, y cuyo límite general no puede ser otro que el respeto al debido proceso y al derecho de defensa de sus intervinientes, pues el mismo artículo 139, es el que establece que solo a falta de estipulación expresa en las disposiciones convencionales pertinentes, se aplicaran dichas normas.
Frente a este aspecto, resulta oportuno precisar que en atención a las facultades conferidas por la Ley 446 de 1998, el Decreto 1818 de 1998, fue expedido por el Gobierno Nacional con el específico propósito de compilar «las normas aplicables a la conciliación, al arbitraje, a la amigable composición y a la conciliación en equidad, que se encuentren vigentes en esta ley, en la Ley 23 de 1991, en el Decreto 2279 de 1989 y en las demás disposiciones vigentes», entre las cuales, por supuesto, estaban las consignadas en el Código Sustantivo del Trabajo y su estatuto instrumental.
Este decreto ejecutivo no se encaminó a crear ni a derogar normas; por el contrario, su labor en el ordenamiento jurídico fue estrictamente sistemática y administrativa, dado que tuvo la específica finalidad de compilar y organizar las existentes con miras a que resultase más fácil su comprensión y consulta por parte de la comunidad. Es justamente por lo anterior que el Decreto en cita no tenía fuerza de ley, y en esa medida, no afectó la validez y vigencia de las normas sustantivas y procesales del trabajo, dado que solo constituyó una expresión administrativa del presidente de la república, que como suprema autoridad administrativa (artículo 115 C.N.) y revestido de la facultad legal indicada, acopió varias disposiciones que regulaban una materia con el fin de combatir la dispersión normativa y de ese modo facilitar al ciudadano común su consulta.
Ese fue justamente el entendimiento brindado por la Corte Constitucional en la sentencia C-748 de 1999, que sobre este punto razonó: Esta Corporación considera, sin embargo, que las características del Decreto 1818 permiten concluir que no es un decreto ley, sino un decreto ejecutivo. Ello, por cuanto el fin del decreto no es el de crear nuevas normas jurídicas acerca de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, sino el de organizar las ya existentes, para facilitar su consulta y comprensión a los asociados.
Tanto el texto del artículo 166 de la Ley 446 de 1998 como el de los dos considerandos del Decreto 1818 confirman este aserto, puesto que en ellos se expresa claramente que el objeto del decreto es la compilación de las disposiciones sobre los mecanismos alternativos de solución de conflictos y se aclara que su articulado no cambia la redacción ni el contenido de las normas compiladas (Negrilla fuera de texto).
De suerte que la derogatoria de los artículos relacionados con el arbitramento laboral contenidos en el Decreto 1818 de 1998, por parte de la Ley 1563 de 2012, en manera alguna incidió en las disposiciones que al respecto contempla el Código Sustantivo del Trabajo y el Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, comoquiera que aquel simplemente las agrupó con el propósito anotado, y por tanto, el único efecto jurídico que puede extraerse de tal situación es que el marco normativo del arbitraje laboral obligatorio y voluntario quedó nuevamente regulado mediante codificaciones diferentes que conservan su plena vigencia en el ordenamiento jurídico colombiano, aun cuando ya no estén compiladas.
Esclarecido lo anterior, se advierte que para la interposición del recurso de anulación, las partes deben ajustarse a lo preceptuado en el artículo 141 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que establece que «deberá interponerse por cualquiera de las partes dentro de los tres días siguientes a la notificación de laudo […]».
Mientras que el Tribunal para la resolución del recurso debe fallar en derecho y constatar que el laudo no hubiere afectado los «derechos o facultades reconocidos por la Constitución, o por las leyes o por norma convencionales a cualquiera de las partes», pues en caso afirmativo, «lo anulará y dictará la providencia que lo reemplace», tal como lo establece el artículo 142 ibidem.
A continuación, y para un mejor proveer, la Sala se pronunciara por separado respecto de cada uno de los procesos arbitrales cuestionados. 1. Proceso arbitral de José Antonio Rodríguez Becerra. Al revisar la documental aportada con la acción de tutela se pudo constatar, que una vez fue notificado el laudo arbitral que dirimió el conflicto jurídico suscitado por José Antonio Rodríguez Becerra, Ecopetrol, dentro de los tres días siguientes, formuló el recurso de anulación el cual sustentó, en términos generales, en la falta de valoración del acervo probatorio recaudado en el proceso, que da cuenta que la jornada laboral del reclamante no excedió el promedio de 8 horas diarias ni 48 semanales, conforme lo previsto en el reglamento interno de trabajo, en las normas convencionales y en los preceptos del Código Sustantivo del Trabajo (folios 92 a 108 del cuaderno principal).
No obstante, por providencia del 14 de diciembre de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales lo rechazó de plano con el argumento de que el recurso no se había cimentado en ninguna de las causales contenidas en el artículo 163 del Decreto 1818 de 1998 (folios 110 a 114). En tal sentido, para la Corte, haber exigido el Tribunal accionado a la sociedad accionante que para interponer el recurso era necesario citar alguna de las causales contenidas en el susodicho decreto, comporta una vulneración al debido proceso, porque la disposiciones normativas aplicables son las contenidas en el estatuo procesal laboral, según quedó explicado, que no establecen causales taxativas de anulación, ya que en esta clase de conflictos laborales lo que debe hacer el respectivo Tribunal es un juicio jurídico y establecer si el laudo arbitral fue proferido con fundamento en una norma preexistente.
No debe olvidarse, que los tribunales de arbitramento o comisiones permanentes de reclamos establecidos en la convención colectiva de trabajo, además de constituirse como un mecanismo excepcional y temporal (permanente en tanto subsiste la convención colectiva de trabajo) del ejercicio de la función jurisdiccional por particulares, tienen un carácter especial, por dedicarse a resolver precisas y preconcebidas temáticas jurídicas; e informal, por permitir la reclamación directa del trabajador sin necesidad de asesoría profesional, caracteristicas que desmitifican algunos de los rigorismos procesales propios del proceso judicial común y convocan el reproche del «exceso ritual manifiesto», por ser claro que el debido proceso se contrae a las fórmulas mínimas procedimentales previstas por las partes, o la ley en su defecto, y a la preservación del derecho de defensa.
Así las cosas, no procedió el Tribunal Superior de Manizales como correspondía, pues no solo desatendió las normas que gobiernan el asunto, sino tambien la naturaleza de la controversia suscitada entre el señor Rodríguez Becerra y la aquí accionante, lo que es constitutivo de una vía de hecho susceptible de la presente acción constitucional.
Por consiguiente, y como no hay lugar a reprochar a la accionante exigencias de procedibilidad de la acción constitucional que la hagan inviable, se accederá a la protección de sus derechos fundamentales, disponiéndose dejar sin valor y efecto la providencia proferida el 14 de diciembre de 2016, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro del proceso arbitral radicado n.º 2016-00164 promovido por José Antonio Rodríguez Becerra contra Ecopetrol S. A., para que, en su lugar, decida de fondo el recurso de anulación de que se trata, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la presente providencia. 2.
Proceso arbitral de Jairo Hernando García Corchuelo. Mediante providencia del 25 de enero de 2017, el Tribunal accionado resolvió no anular el laudo arbitral que resolvió la reclamación de Jairo Hernando García Corchuelo, y si bien es cierto dentro de su argumentación reiteró su equivocado criterio sobre la vigencia y aplicación del Decreto 1818 de 1998, también lo es que para decidir el recurso verificó si el laudo se ajustaba a la ley y las normas convencionales alegadas, tal como lo preceptúa el artículo 142 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
En efecto, se refirió a los elementos de juicio recaudos en el proceso que sirvieron de soporte a la decisión del Comité de Reclamos, de donde extrajo que «si el trabajador, como lo revelan las hojas de turnos a folios 157 a 187, iniciaba su semana con turnos “A” (ocho horas con 4 horas de sobre tiempo), termina laborando sesenta (60) horas semanales en total para la empleadora, tal y como lo coligió el Comité por mayoría (folio 208 vuelto), dicha cantidad es superior a la máxima legal semanal de cuarenta y ocho (48) horas, tanto en la norma legal como en la convencional, motivo por el cual tendría derecho al reconocimiento y pago del trabajo suplementario».
Bajo tales argumentos concluyó que «la decisión adoptada por el Tribunal Arbitral, se dio en derecho y no en equidad, por cuanto acogió la debida técnica para finiquitar el trámite, con argumentación de acuerdo con la situación fáctica, jurídica y probatoria planteada en el caso objeto de análisis». En ese sentido, vale decir que el hecho de que se tenga una lectura distinta a la realizada por el juez natural, en este caso frente a la decisión emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, es una circunstancia que no constituye per se la transgresión ius fundamental, dado que si lo dictado por aquella fue respetuoso de las garantías que le asisten a las partes y se ajusta a lo que razonablemente se extrae del ordenamiento jurídico, ello es una constatación suficiente para descartar la intervención constitucional.
Se reitera una vez más que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo, dado que es evidente que su intención es sobreponer su postura frente a la del Tribunal, la cual, se insiste, independientemente de que esta Sala la comparta o no, en todo caso no se vislumbra arbitraria y subjetiva, razón por la que se negará la petición de amparo constitucional respecto del proceso arbitral de Jairo Hernando García Corchuelo.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONCEDER PARCIALMENTE la protección solicitada por ECOPETROL S. A. En consecuencia se DEJA sin valor ni efecto la providencia proferida por la Sala Laboral el Tribunal Superior de Manizales, el 14 de diciembre de 2016, dentro del proceso arbitral radicado n.º 2016-164 promovido por José Antonio Rodríguez Becerra contra la sociedad accionante, para que en su lugar, y dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la presente providencia, el Tribunal accionado decida de fondo el recurso de anulación interpuesto por ECOPETROL S. A. contra el laudo arbitral proferido por el Comité de Reclamos Puerto Salgar Ecopetrol - USO, el 13 de octubre de 2016.
SEGUNDO: NEGAR la acción de tutela respecto del proceso arbitral radicado n.º 2010-446 promovido por José Hernando García Corchuelo contra Ecopetrol S. A., por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 15 SCLAJPT-11 V.00