Micelio
STL9520-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Radicación n.° 47416 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL9520-2017 Radicación n.° 47416 Acta 23 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de junio de dos mil diecisiete (2017). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada por FILADELFO GARZÓN SÁNCHEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad.

I.

ANTECEDENTES El accionante fundamentó su petición en los siguientes hechos: Que ante el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá promovió demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, con el fin de obtener el reconocimiento y pago del incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo; que por sentencia del 19 de octubre de 2016, el Juzgado declaró probada la excepción de prescripción, y en consecuencia, absolvió a la entidad demandada de sus pretensiones; que interpuso recurso de apelación, y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá mediante providencia del 2 de marzo de 2017, confirmó la de primera instancia. Se queja de que tanto el Juzgado como el Tribunal accionado desconocieron el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional, que ha establecido que la prescripción opera sobre las mesadas incrementadas y no sobre el derecho al incremento pensional.

Estima quebrantado su derecho fundamental al debido proceso, por lo que solicita que se revoquen las sentencias proferidas en primera y segunda instancia por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, respectivamente, y en su lugar «se dicte sentencia ordenando a Colpensiones reconocer y pagar el 14% adicional de la mesada pensional correspondiente a persona cargo», junto con el retroactivo que se cause.

Por auto del 13 de junio de 2017, esta sala de la Corte avocó el conocimiento y ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá remitió, en calidad de préstamo, el expediente contentivo del proceso ordinario cuestionado y manifestó que la sentencia proferida en primera instancia se ajustó al criterio jurisprudencial de esta sala de casación, que ha dicho que los incrementos pensionales por persona a cargo prescriben cuando no se reclaman dentro de los 3 años siguientes al reconocimiento de la pensión. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha considerado que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política procede contra providencias judiciales solo en casos concretos y excepcionales en los que se adviertan actuaciones u omisiones de los jueces evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada puede calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y por lo tanto sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del Estado de Derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada e independencia y autonomía de los jueces.

En el presente asunto, el accionante cuestiona la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado accionado, que declaró probada la excepción de prescripción y absolvió a Colpensiones de todas las pretensiones de la demanda, y que fue ratificada por el Tribunal accionado. En efecto, el Juzgado para arribar a la anterior determinación, encontró acreditado que mediante Resolución n.º 001802 de 2000, el ISS, hoy Colpensiones, le reconoció al demandante la pensión de vejez de conformidad con los preceptos contenidos en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 de ese año, por ser beneficiario del régimen de transición. A continuación señaló que el incremento pensional del 14% reclamado se encuentra vigente, pero resaltó que era prescriptible de conformidad con el actual criterio jurisprudencial de esta Sala.

Fue así, que constató que había operado el fenómeno de la prescripción, pues entre la fecha de reconocimiento pensional –marzo de 2000-, y la de la reclamación administrativa -2012-, transcurrieron más de los tres años de que tratan los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

La anterior decisión fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que en aplicación de la jurisprudencia de esta corporación, constató que ciertamente había operado la prescripción del derecho reclamado. Así las cosas, evidente aparece que las providencias censuradas son el resultado de una labor hermenéutica propia de las autoridades judiciales que las profirieron, en la medida que actuaron bajo criterios mínimos de razonabilidad a la luz de lo que arrojaba no sólo la situación fáctica planteada al interior del proceso, sino las normas legales y jurisprudencia aplicables al tema debatido.

En ese orden de ideas, lo que trasluce del escrito inicial es la aspiración de reabrir un debate que se encuentra resuelto a través de una providencia legalmente ejecutoriada, lo cual está fundado en la simple discrepancia del accionante con lo decidido por las autoridades judiciales demandadas, de manera que surge necesario reiterar que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de una instancia adicional, en la que el interesado pretenda imponer su posición frente a la del juez ordinario, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada, se descarta la violación de garantías constitucionales y por ende la intervención tutelar.

Finalmente solicita el peticionario que se aplique el precedente jurisprudencial fijado por la Corte Constitucional entre otras, en la sentencias T-831 de 2014, ante lo cual basta advertir, que por regla general las sentencias proferidas por dicha corporación en sede de revisión, dentro de una acción de tutela, tiene efectos en el caso concreto respecto a las partes involucradas en el trámite, es decir, inter partes, lo cual no supone, que la regla que en ella se define, se aplique irrestrictamente a terceros que no fueron parte del proceso, a más que los juzgadores accionados si ofrecieron un mínimo razonable de argumentación para abstenerse de aplicar dicho precedente al caso sometido a su escrutinio.

Tales consideraciones resultan suficientes para negar, por improcedente, el amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 7 SCLAJPT-11 V.00