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STL952-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Marjorie Zuñiga Romero

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 105923 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL952-2024 Radicación n.° 105923 Acta 1 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que JOSÉ AGUSTÍN ACUÑA CARMONA interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 6 de diciembre de 2023, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelantó contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN -FONCOLPUERTOS de esta ciudad.

I.

ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vida digna, salud, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Manifestó que estuvo vinculado mediante contrato de trabajo en la Empresa Puertos de Colombia, en el cargo de celador, desde el 21 de septiembre de 1970 hasta el 1º. de octubre de 1990, fecha en la cual renunció para acogerse a los beneficios de la « pensión de jubilación y a un anticipo de ella » establecidos en los artículos 11 y 107 de la Convención Colectiva de Trabajo.

Expuso que mediante las resoluciones nº. 042891 de 19 de octubre de 1990 le liquidaron sus prestaciones sociales por valor de $45.514.403.98 y en la nº. 042899 de 23 de octubre del mismo año, le reconocieron el anticipo de la pensión de jubilación. Por otro lado, a través de la resolución nº. 049568 de 29 de diciembre de 1993 le reconocieron la pensión por invalidez, con fecha de estructuración octubre de 1990 y una pérdida de capacidad laboral superior al 66%.

Relató que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá lo declaró responsable, en calidad de determinador, de la comisión del delito de prevaricato por acción, peculado por apropiación y falsedad material en documento público, mediante sentencia de 30 de agosto de 2007; decisión que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad confirmó en fallo de 14 de abril de 2009.

Afirmó que presentó recurso extraordinario de casación ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, corporación que, mediante providencia de 10 de marzo de 2010, resolvió inadmitirlo en razón a que no cumplía las exigencias de idoneidad formal y sustancial mínimas requeridas para su estudio de fondo. Aseguró que es un adulto mayor de 70 años, en grave estado de salud, desprovisto de ingresos y patrimonio y se encuentra « discutiendo los alcances de mi pensión y retroactivo y soy víctima de los abusos estatales, solo para el año 2019 – 2020, tuve por lo menos reconocimiento pensional en cuantía, muy inferior, a la que convencionalmente me deben reconocer, situación por la cual el trámite se encuentra en pleito judicial».

Indicó que la homóloga penal se extralimitó en su función como juzgador y tuvo una premisa falsa y errada para condenarlo. Manifestó que el Estado debe reivindicarse con los trabajadores de Foncolpuertos que fueron condenados sin fundamento, partiendo de la base que todos los que allí trabajaron eran delincuentes,,y por tanto, « es necesario que se limpie el nombre de mi mandante, se le restituyan sus derechos y patrimonio y lo más relevante, se corrija el yerro tan gravoso que lo llevó a estar privado de la libertad y vivir en unas condiciones que nadie, ni siquiera un “celador” debe atravesar ».

Censuró que el Tribunal y la Sala de Casación Penal incurrieron en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y violación al derecho sustancial comoquiera que el primero no aplicó la normativa que regula los criterios mínimos para establecer la condición de determinador del delito contra la administración pública y la segunda dio prelación a las exigencias procedimentales para inadmitir la demanda de casación. Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de los derechos fundamentales invocados.

Con tal fin, solicitó se revoquen las decisiones que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia profirieron el 14 de abril de 2009 y 10 de marzo de 2010, respectivamente, dentro de la causa penal radicada con el n.º 11001314400120050001301. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 27 de noviembre de 2023 y a través de auto de 29 del mes y año en cita la Sala de Casación Civil la admitió, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular « al Ministerio de Seguridad Social, Consejo de Estado, Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico, Unidad Administrativa Especial de Gestión de Pensiones y Parafiscales UGPP;

Junta de Calificación de Invalidez » y demás partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. Dentro del término de traslado, el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de informó que, si bien por Acuerdo PSAA 13-9987 de 16 de septiembre de 2013 le asignaron el conocimiento de los procesos penales de Foncolpuertos y Cajanal, en el presente caso no fue el fallador de primera instancia. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá relató las actuaciones que se surtieron en su despacho y precisó que: […] a efectos de manifestarse de cara a los reparos propuestos por el accionante, específicamente en lo que atañe a los elementos que conllevaron a declararlo penalmente responsable bajo la figura de la determinación, lo cierto es que, aun cuando reseña recientes criterios de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia -Rad.

SP 1476-2022 y SP 196-2023- que, en su sentir, “han corregido las injusticias de los trabajadores y ha determinado que, en efecto, el simple hecho de otorgar poder para una reclamación no otorga la condición de determinador”, de ninguna manera puede aplicarse retroactivamente los pronunciamientos jurisprudenciales, en la búsqueda de abrir nuevamente un debate probatorio que fue zanjado, en el presente caso, hace catorce (14) años.

Por su parte, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá D.C. y Cundinamarca y la Unidad de Pensiones y Parafiscales – UGPP, en escrito separados, solicitaron su desvinculación. El Consejo de Estado expuso que conoció en segunda instancia la acción de tutela que el accionante interpuso contra el « Ministerio de la Seguridad Social » por la omisión de respuesta oportuna.

Aclara que las pretensiones de la presente demanda obedecen a otras providencias, por tanto, pide su desvinculación por falta de legitimación por pasiva. A su vez, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia detalló las razones de inadmisión de la demanda de casación, anexó copia del auto y solicitó declara la improcedencia de la acción. Agregó que la acción « resulta en exceso inoportuna, en cuanto se interpone más de trece años y ocho meses después del auto dictado por esta Sala, lapso que se considera excesivo y desproporcionado para el caso concreto ».

Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 6 de diciembre de 2023, el juez constitucional de primera instancia declaró improcedente el amparo por superarse el término de los 6 meses que la jurisprudencia considera razonable para promover la acción de tutela comoquiera que « fue promovida solo hasta el 27 de noviembre de 2023, según acta de reparto (derivado No. 001 del expediente digital), esto es, luego de pasado más de trece (13) años de haberse proferido la decisión de segundo grado el 10 de marzo de 2010 ».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó sin indicar las razones de su inconformidad. Expuso que en su oportunidad sustentaría y ampliaría los motivos de su disenso; sin embargo, revisado el expediente no se encontró ningún escrito adicional. IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Previo a resolver el asunto, debe la Sala advertir que efectuará un estudio integral de la sentencia dictada en primera instancia, por cuanto la parte actora no precisó los puntos de su impugnación. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que los problemas jurídicos a resolver consisten en determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia vulneraron los derechos del accionante al emitir las providencias de 14 de abril de 2009 y 10 de marzo de 2010, respectivamente, dentro de la causa penal radicada con el n.º 11001314400120050001301.

Precisado lo anterior, emerge con claridad que tal como lo afirmó el a quo constitucional la parte actora desconoció el requisito de inmediatez. Ello es así porque el término que transcurrió entre los hechos que estima lesivos de sus derechos fundamentales, contados desde la fecha que se profirieron las decisiones que censura, esto es la de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -14 de abril de 2009- y la homóloga Penal -notificada el 17 de marzo de 2010- y la interposición de la presente acción -27 de noviembre de 2023- es de más de 13 años; luego, resulta evidente la extemporaneidad de la presente acción por superarse el plazo de 6 meses que ha considerado razonable la jurisprudencia constitucional.

Recuérdese que la acción de tutela tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando se consideren conculcados[footnoteRef:1]. De ahí que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, pese a que este mecanismo no tiene un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, procede dentro de un lapso razonable y proporcionado, contado a partir del momento en que se produce la presunta vulneración o amenaza del derecho. [1: Artículo 86 de la Constitución Política.] Así mismo, vale precisar que el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues « la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente » CC T-594-2008, CC T-410-2013 y CC T-206-2014.

Igualmente, de las pruebas allegadas, no se acreditó la existencia de ninguna de las causas que ha señalado la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez[footnoteRef:2] ni de un motivo válido que justifique la inactividad del convocante sin que sea de recibo la simple afirmación de la supuesta vulneración de sus derechos. [2: CC T136-2007, CC T647-2008, CC T743-2008 CC T867-2009, CC T037-2013 y CC T033-2010.] En esa medida, al no encontrar cumplido dos de los requisitos de procedencia de la acción de tutela -inmediatez- no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores del promotor, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las censuras elevadas en el escrito inicial.

Así las cosas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 4 SCLAJPT-12 V.00