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STL952-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

Radicación no 70509 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL952-2017 Radicación no 70509 Acta 2 Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por AURA MARÍA CRIOLLO DE POVEDA, como agente oficiosa de PEDRO ELÍSEO CRIOLLO REY contra la decisión proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 9 de noviembre de 2016, que negó el amparo solicitado dentro de acción de tutela promovida por la parte recurrente en contra de la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA y el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE CÁQUEZA.

I.

ANTECEDENTES La accionante como agente oficiosa de Pedro Elíseo Criollo Rey solicitó el amparo constitucional de sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la integridad personal, a la salud, al «libre tránsito», a las personas de la tercera edad, al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, los cuales considera vulnerados con ocasión del proceso de servidumbre agraria promovido por Ana Sofía Cárdenas de Sandoval.

Como sustento de sus pretensiones, manifestó que su hermano el señor Pedro Criollo Rey quien tiene 66 años de edad, sufre de «esquizofrenia paranoide con trastorno de ansiedad o agorafobia», además de tener dificultades para movilizarse y requerir atención médica permanente para el control de su enfermedad. Expuso que desde hace 10 años, el agenciado junto con su tía quien es una persona de la tercera edad, viven en los predios «La Laguna y El Regalo», lugar que por su tranquilidad le ha permitido tener una «estabilidad mental y emocional», sin embargo que tras las sentencia de primer y segundo grado proferidas el 2 de julio de 2015 por el Juzgado Civil del Circuito de Cáqueza, Cundinamarca y el 20 de junio de 2016 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, la estabilidad mental de su hermano se ha visto amenazada ante la imposición de «una servidumbre de tránsito vehicular sobre los predios en los que (…) Pedro Criollo habita, denominados La Laguna y El Regalo».

Al respecto indicó que el Juzgado Civil del Circuito de Cáqueza, en virtud de la sentencia del 23 de noviembre de 2015, reconoció «la existencia de la servidumbre de tránsito vehicular peticionada, (sic) pero solo a cargo del predio El Regalo, negando las pretensiones de la demanda en relación con el inmueble denominado La Laguna», no obstante lo anterior, apelada la anterior decisión la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca la modificó para en su lugar «ampliar la servidumbre e imponerla no solo en el predio El Regalo, como lo había ordenado el juez de primera instancia, sino también para extenderla hasta el terreno denominado La Laguna».

Cuestionó la tutelante que las condiciones topográficas de los referidos inmuebles «no son aptas para soportar la servidumbre de tránsito vehicular impuesta (…) y de llegarse a construir (…) ambos predios terminarían inundándose»; así mismo, que en el trámite de imposición de servidumbre quedó acreditado que «el trayecto por donde se impuso la servidumbre de tránsito vehicular pretendido en servidumbre, es un camino peatonal mas no vehicular» y que de inundarse la citada vía que es el único acceso a los predios «La Laguna y El Recuerdo», su hermano «quedaría incomunicado con la vía pública», situación que va en detrimento de los derechos fundamentales de su agenciado en tanto que se va en detrimento de su salud.

Por lo anterior, solicitó el amparo de los derechos fundamentales de su hermano Pedro Eliseo Criollo Rey y como consecuencia de ello se revoquen «las sentencias de las autoridades judiciales accionadas, en primera y segunda instancia y que pusieron fin al proceso de servidumbre agraria, seguido por la señora Ana Sofía Cárdenas de Sandoval y en contra de mi hermano Pedro Criollo y otros».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 28 de octubre de 2016, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 9 de noviembrebre de 2016, negó el amparo suplicado por la tutelante al considerar que la providencia cuestionada no se exhibe como arbitraria o antojadiza y, menos aún, con la entidad suficiente de constituir vía de hecho, lo que descarta la intervención del juez constitucional, pues la misma se soportó en la normatividad legal que regula la materia así como en las pruebas arrimadas al proceso, las que fueron valoradas por las autoridades cuestionadas.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme la peticionaria con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folio 103 del cuaderno principal. IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aun existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Es claro que la intención del constituyente de 1991 al instituir la acción de tutela no fue la de que los jueces constitucionales reemplazaran a los ordinarios ni que usurparan sus funciones; por el contrario, se creó como medio de defensa residual, con rango constitucional para otorgar a las personas la protección de sus derechos fundamentales.

Por ello, no puede utilizarse como otra instancia ante el fracaso del fin propuesto a través del proceso natural. En el caso de marras resulta improcedente la acción de tutela, pues pretende la parte actora que se deje sin efecto la providencia el 2 de julio de 2015 proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Cáqueza, Cundinamarca y la del 20 de junio de 2016 emitida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, sin que se desprenda de la revisión de la misma, que sea una decisión caprichosa o arbitraria, puesto que se observa que fue debidamente sustentada con base en el ordenamiento jurídico aplicable al asunto y a la realidad procesal.

Al respecto, revisado el caso que nos ocupa y la documental que obra en el expediente, considera la Sala que la impugnación que hoy es objeto de estudio no está llamada a prosperar, como lo decidió el juez constitucional, pues del examen de la citada providencia, no se advierte la vulneración de derecho fundamental alguno al aquí accionante, toda vez que se observa que el juez colegiado accionado sentó su criterio en cuanto a que « la excepción denominada "IMPOSIBILIDAD FÍSICA DEL TERRENO PARA SOPORTAR EL GRAVAMEN", carece de fundamento ya que del material probatorio obrante en el plenario se concluye que la servidumbre reclamada se usa de antaño y resulta ser el terreno más viable para el tránsito entre los predios de la demandante y la vía pública, ya que los otros caminos propuestos por los demandados resultan insuficientes, peligrosos e inestables », razonamiento que fue edificado de conformidad a las pruebas allegadas al proceso y las normas aplicables al caso.

En efecto, de los argumentos de la Sala accionada, no se advierte que haya sido una decisión caprichosa e inconsulta, por el contrario, se observa que el juez ordinario actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, con base en el ordenamiento jurídico aplicable al caso, la jurisprudencia y la realidad procesal; pronunciamiento del cual bien puede discrepar el accionante, pero no por ello constituye una vía de hecho susceptible de ser amparada por este medio constitucional.

Es decir, que con independencia de que se compartan o no las consideraciones esgrimidas por la autoridad judicial accionada, lo cierto es que la providencia se encuentra edificada en reflexiones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, impidiendo al juez de tutela interferir invocando una mejor interpretación del asunto.

Y es que el propósito de la acción de tutela no es el de promover nuevos procesos, sustitutos de los ordinarios; menos, crear instancias adicionales a las ya existentes, ni pretender modificar decisiones que se consideren desfavorables. Su única finalidad, como ya se dijo, se encuentra determinada en el artículo 86 de la Constitución, que no es otra que la de proteger en forma inmediata los derechos fundamentales.

Máxime, como lo indicó la Sala de Casación Civil de esta Corte Suprema de Justicia, al considerar que: «Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no halla recibo en esta sede excepcional.

Y es que, en rigor, lo que aquí plantea la quejosa es una diferencia de criterio acerca de la manera como la Corporación accionada valoró los medios de convicción obrantes en el expediente y las conclusiones que extractó de éstos, en cuyo caso tal interpretación no puede ser desaprobada de plano o calificada de absurda o arbitraria, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses».

(CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050)». Refulge entonces que lo pretendido por la quejosa es reabrir un debate, cuando este escenario no es una instancia adicional a la cual pueden acudir los administrados a efectos de definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos probatorios es la más acertada o la más correcta, habida cuenta que no basta con poner en una balanza las consideraciones judiciales y en contrapeso las del sujeto procesal impugnante, fundamentadas en una inteligencia o un mérito demostrativo diferente al vertido por el operador judicial, ya que esa desavenencia sobre el enfoque dado no es suficiente para quebrar el sentido del fallo.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 9 de noviembre de 2016, dentro de la acción de tutela instaurada por AURA MARÍA CRIOLLO DE POVEDA, como agente oficiosa de PEDRO ELÍSEO CRIOLLO REY contra la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA y el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE CÁQUEZA.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 10