CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 57517 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL952-2015 Radicación n.° 57517 Acta 02 Bogotá, D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil quince (2015). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por MARÍA ISABEL MORALES dentro de la acción de tutela promovida contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, UNIVERSIDAD DE LA SABANA y la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL.
I.
ANTECEDENTES MARÍA ISABEL MORALES instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, al trabajo en condiciones dignas y justas, a la libertad de cátedra y al principio de legítima confianza, presuntamente vulnerados por la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, UNIVERSIDAD DE LA SABANA y la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL.
Refiere la accionante, que la Comisión Nacional del Servicio Civil por medio de acuerdo 0224 del 2 de octubre de 2012 convocó al concurso abierto de méritos para proveer los empleos vacantes de directivos docentes y docentes de preescolar, básica, media y orientadores, en establecimientos educativos oficiales que prestan servicio a población mayoritaria, ubicadas en la entidad territorial certificada en educación del municipio de Medellín – convocatoria No. 180 de 2012; que se postuló para el cargo de docente de aula para el nivel «Idiomas Extranjero – Inglés»; que presentó la prueba de aptitudes competencias básicas y la psicotécnica el 28 de julio de 2013 y obtuvo un puntaje de 65.90 y 88.04; que allegó todos los documentos; que el 15 de septiembre de 2014 la Universidad de Sabana entidad encargada de la verificación de requisitos mínimos, publicó los resultados de esta etapa en la que resultó «No cumple porque el título aportado no corresponde al requerido para el cargo que aspira»; que es licenciada en la enseñanza de lenguas extranjeras programa de pregrado ofrecido por la Universidad de Antioquia; que el Decreto 1278 de 19 de junio de 2002 por el cual se expide el estatuto de profesionalización docente, define en su artículo 3º quienes son los profesionales de la educación; que la Universidad de la Sabana le dio respuesta a los recursos interpuestos en la vía gubernativa ratificando su exclusión del concurso pero bajo el argumento de «formación académica no es afín con las funciones del empleo del área Idioma Extranjero – Inglés»; que la Universidad y la CNSC dieron prioridad a la denominación del título, que hace parte de la autonomía universitaria y no a lo establecido en los Decretos de los acuerdos 224 de 2012 y 349 de 2013, y que con la interpretación restrictiva que hace la Universidad de la Sabana le están vulnerando sus derechos fundamentales (fl. 1 a 8).
Con fundamento en lo anterior solicitó que se reconozca la capacidad e idoneidad que confiere el título de licenciado en Lenguas Extranjeras, otorgado por la universidad de Antioquia y ordenar a la universidad de la Sabana y CNSC, su inclusión en la lista de admitidos y seguir con el proceso (fl. 12). TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 27 de octubre de 2014, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción (fl. 25).
La Comisión Nacional del Servicio Civil argumentó, que realizada la verificación de los documentos aportados se evidenció que la aspirante aportó diploma expedido por la Universidad de Antioquia, que la acredita como licenciado en lenguas extranjeras; que dicha formación académica no es afín con las funciones del empleo del área de idioma extranjero – inglés, y que las carreras profesionales aceptadas para esta convocatoria son: «Lenguas Modernas, Literatura inglesa, Filología e Idiomas y Traducción Inglés. Para el caso de licenciaturas se aceptan: Licenciatura en Educación Básica con énfasis en inglés, Licenciatura en Idiomas – Inglés, Licenciatura en Filología o Lenguas Modernas y Licenciatura en Educación con énfasis en inglés» (fls. 28 a 31).
Las demás partes guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 5 de noviembre de 2014, negó por improcedente la acción de tutela y concluyó: En ese contexto debe indicarse que no se vislumbra proceder arbitrario por parte de las accionadas, al haber inadmitido a la accionante y excluirlo del proceso de selección, por cuanto no cumple con los requisitos mínimos exigidos para el cargo al que se presentó, puesto que al momento de ser ofertado públicamente el empleo, se estipuló que los postulantes debían acreditar el título de licenciatura en educación básica con énfasis en inglés, licenciado en idiomas inglés, licenciado en filología o lenguas modernas, licenciado con énfasis en inglés y/o idiomas, por lo que la actora, a sabiendas que no cumplía con dicha exigencia decidió postularse, con lo que asumió los riesgos y consecuencias de ser excluido en cualquier etapa del concurso, como en efecto sucedió. No se desconoce los conocimientos con que cuenta la actora como licenciada en lenguas extranjeras, pues de ellos da cuenta el diploma expedido por la Universidad de Antioquia (fl. 20), no obstante esta carrera no aparece dentro de la lista de carreras exigidas en la OPEC (fls. 39 a 42).
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó, para lo cual reiteró los argumentos de la acción de tutela y agregó que, el Ministerio de Educación Nacional, es el único que puede determinar la idoneidad de su título; que si bien es cierto la Comisión Nacional del Servicio Civil, tiene plenas facultades para hacer las modificaciones del concurso, también lo es que se debe regir por los principios de eficacia, eficiencia, diligencia entre esos protegerla (fls. 49 a 58).
CONSIDERACIONES La acción de tutela fue erigida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La convocante busca una orden de protección para los derechos fundamentales que cree transgredidos al interior de la convocatoria No. 0180 de 2012, convocado por el acuerdo 0224 del 2 de octubre de 2012, para el ingreso a los empleos de carrera como docente de aula «para el nivel/ciclo/área: Idioma Extranjero – Inglés» en Medellín, y admitir su participación en el concurso abierto de méritos.
Negado el amparo en primera instancia, la accionante impugnó la decisión, con el argumento que éste es el mecanismo idóneo para la protección de sus derechos y que su título cumple con los requisitos de la convocatoria. Examinado el expediente allegado para su estudio y decisión, no se verificó la existencia del aludido quebrantamiento, pues, conforme la documental obrante, la convocatoria se realizó de acuerdo a la normatividad que la gobierna, y a la que se supone, se sometieron quienes libre y voluntariamente decidieron participar en el concurso.
En ella la Comisión Nacional del Servicio Civil, estableció como perfiles entre otros « Lic. En Educación Básica con énfasis en inglés, Lic. En Idiomas – Inglés, Lic. En Filología o Lenguas Modernas, Lic. En Educación con énfasis en Inglés», situación que de conformidad con la profesión de la accionante esto es « LICENCIADA EN LENGUAS EXTRANJERAS», no la hace partícipe de la misma, habida consideración que los requisitos eran claros, y de conformidad con el artículo 17 del Acuerdo No. 224 de 2 de octubre de 2012 modificado por el Acuerdo No. 349 de 22 de abril de 2013, para acreditar la formación académica se hacía necesario allegar el diploma que acreditara su profesión en esos términos, y no otros, como lo pretende hacer valer.
Ahora bien, si la participante considera que las determinaciones de la accionada no se avienen a los lineamientos legales, bien puede hacer uso de las acciones judiciales pertinentes en procura de reivindicar los derechos, de los que reflexiona, ha sido desprovisto. En múltiples oportunidades esta Corte se ha pronunciado sobre la imposibilidad de que a través de este excepcional dispositivo se modifiquen etapas del concurso, se imponga una nueva verificación del cumplimiento de los requisitos, o se ordene la inclusión en lista de admitidos, pues para ello se encuentran estatuidos legal y constitucionalmente otros procedimientos.
Valga reiterar que de conformidad con el Decreto Ley 1278 de 2002, y el Decreto Reglamentario 3982 de 2006, la convocatoria es ley para las partes, por lo que se convierte en norma reguladora del concurso, y debe estarse a lo dispuesto por ella; por lo que no se avizora violación alguna a los derechos invocados por la accionante. Las anteriores son razones suficientes para confirmar la sentencia de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, V.
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo proferido el 5 de noviembre de 2014 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, dentro de la acción de tutela promovida por MARÍA ISABEL MORALES dentro de la acción de tutela promovida contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, UNIVERSIDAD DE LA SABANA y la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL.
SEGUNDO. - NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 4