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STL9517-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 54665 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL9517-2014 Radicación n.°54665 Acta 25 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil catorce (2014). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JOHN ARTURO BARRERA VARGAS contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y NUEVE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES JOHN ARTURO BARRERA VARGAS instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y NUEVE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. Refiere el accionante, que inició proceso de pertenencia donde fue dictado fallo de primera instancia el 30 de abril de 2013 en el que declararon impróspera su pretensión, por lo que interpuso el recurso de apelación, el que fue resuelto por el ad-quem con providencia de 11 de diciembre de 2013 confirmatoria de la recurrida, decisiones en las cuales hubo indebida valoración probatoria porque se adujo que él no demostró la posesión que ejercía sobre el bien objeto de ese litigio, no obstante que en el expediente obra un dictamen pericial, la inspección judicial practicada sobre el automotor y el contrato de compraventa suscrito por quien se lo enajenó. Con fundamento en lo anterior solicitó, sea ordenado a los estrados judiciales demandados « reconocer a mi favor el derecho a obtener por usucapión el vehículo automotor de placas AQB-674» (Fl. 4).

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 8 de mayo de 2014, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción (fL. 59). El Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá manifestó, que la acción resulta improcedente, toda vez que al momento de fallar hizo una valoración en conjunto del material probatorio aduciendo con ello que no se reunían las condiciones para acceder a las pretensiones de la demanda, en atención a los presupuestos propios de la acción de pertenencia y por lo tanto no se incurrió en una vía de hecho (Fl. 68).

Las demás partes guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 21 de mayo de 2014, negó la acción de tutela y consideró que (…) el reclamo del peticionario no encuentra recibo en esta sede excepcional, ya que, en rigor, lo que se plantea es una diferencia de criterio acerca de la manera como el Tribunal desató la apelación formulada contra la sentencia del Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, en cuyo caso tal labor no puede ser desaprobada de plano o calificada de absurda o arbitraria, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC de 11 de enero de 2005, rad. 1451)..

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, para lo cual reiteró los argumentos de la acción de tutela (Fl. 95 a 96). CONSIDERACIONES Esta Sala, ha sostenido de tiempo atrás, la tesis de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango Superior, en forma evidente.

No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, se ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado. Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavado por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal.

Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues ésta también tiene rango constitucional. Revisada la pieza procesal criticada, en aras de confrontarla con la Carta Política, advierte la Sala que en ninguna agresión incurrió la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó la decisión proferida por el Juzgado Treinta y Nueve Civil de este circuito, que denegó las pretensiones del accionante, providencia que fue conforme a la normatividad aplicable y a la realidad procesal, circunstancias que tornan razonable el pronunciamiento.

No obstante la postura del accionante, no puede tildarse de arbitrario el proveído del Juez plural, cuando llegó a esa decisión, habida consideración que se analizaron en conjunto las pruebas allegadas al proceso, se hizo una interpretación de las normas que regulan el tema objeto de la demanda, y explicó que La prueba testifical, que sin duda alguna reviste particular importancia en juicios como éste, pues es la que, usualmente, mayor detalle brinda sobre la forma en que, por ejemplo, el pretenso usucapiente se hace a la posesión del bien y por esa vía directamente ofrece un recuento de los actos de señorío y el tiempo durante el cual se han desplegado, acá, es totalmente inexistente, por supuesto que si ya los testimonios habían sido decretados por el juzgado la responsabilidad de que éstos fueran evacuados recaía en el actor, y no en nadie distinto a él. Que el fallo de primer grado deba confirmarse es algo que tampoco puede generar extrañezas, pues en ese punto es claro el mandato contenido en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, precepto que consagra la regla general sobre la carga de la prueba, en señalar que “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, norma que abarca la regla conocida con el aforismo latino onus probando, incumbit actori, vale decir, que correspondía al demandante acreditar tanto el señorío sobre el bien objeto de usucapión, como desde cuando era que éste, presuntamente, venía ejerciéndose, que fue de lo que se guardó, acaso persuadido de que para el buen suceso de la usucapión le bastaba con su dicho, la ausencia de oposición a las pretensiones, y una prueba documental a todas luces insuficiente.

Valga reiterar que la sola inconformidad del actor con el juicio del fallador ordinario, no estructura la irregularidad que por este medio es planteada. Ahora bien, de la confrontación del pronunciamiento criticado con la Carta de Derechos, que es lo que corresponde en esta sede, no surge el quebrantamiento que haría posible la irrupción del Juez constitucional en una contienda zanjada por el operador judicial de la causa, máxime cuando no se logró probar lo pretendido.

Sin ser necesarias más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por JOHN ARTURO BARRERA VARGAS contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y NUEVE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. SEGUNDO.-

NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 8