CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 36974 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL9511-2014 Radicación n. °36974 Acta 25 Bogotá, D. C., Dieciséis (16) de julio de dos mil catorce (2014). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada a través de apoderado por el COLEGIO JOSE MARÍA BERRÍO contra la SALA TERCERA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite al que se vinculó el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE ENVIGADO.
I.
ANTECEDENTES El COLEGIO JOSE MARÍA BERRIO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Refirió el accionante que la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía Protección S.A. promovió demanda ejecutiva laboral en su contra tendiente a obtener el pago de, SETENTA Y NUEVE MILLONES, SEIS CIENTOS CUARENTA Y UN MIL, TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO PESOS ($69.641.375.oo) así: la suma de TRECE MILLONES CUATROSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL, CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES PESOS ($13.469. 443) por concepto de capital y la suma de CINCUENTA Y SEIES MILLONES CIENTO SETENTA Y UN MIL, NOVECIENTOS TREINTA Y DOS PESOS ($56.171.932.oo) por concepto de intereses (…) Señaló que mediante auto de 16 de enero de 2013, el Juzgado Laboral del Circuito de Envigado, quien conoció del proceso libró mandamiento de pago conforme a lo solicitado; que interpuso recurso de reposición, que fue resuelto por auto de 26 de abril de 2013, en el que se declaró probada la excepción de prescripción, se dispuso el levantamiento de las medidas cautelares y la terminación y archivo de las diligencias.
Adujo que inconforme con la decisión, la ejecutante la apeló, recurso del cual conoció el Tribunal accionado, quien por providencia de 25 de octubre de 2013, la revocó y en su lugar, declaró infundadas las excepciones propuestas y condenó en costas de primera y segunda instancia al accionante. Señaló que, De la decisión proferida por la Sala Accionada, se extracta una total falta de congruencia, toda vez que lo que es imprescriptible es el derecho a solicitar el reconocimiento del derecho a pensionarse, lo que desde ningún punto de vista puede traducirse en la ineficiencia del Fondo de Pensiones Ejecutante en la acción ante el Juez Laboral del Circuito de Envigado, al no hacer uso de las acciones judiciales para conseguir el pago de las supuestas mesadas pensionales que le pudiese adeudar mi poderdante, pues atendiendo el espíritu de la Ley y su finalidad, no existe por mandato constitucional deudas imprescriptibles como lo sería para el caso concreto el pago de los aportes a la seguridad social, correspondiente a periodos de 2002 a 2003, es decir nueve años transcurrido desde que se hizo exigible la obligación, desde todo punto de vista es inaceptable y no existe norma o ley, que permita de la forma como lo pretende la Sala Accionada, revocar la decisión del A quo.
Indicó, que « proferida la decisión objeto de la actuación constitucional, se solicitó Aclaración- Adición», la que fue decidida en auto de 12 de diciembre de 2013; que «resuelta la solicitud de adición y/o aclaración, por el Colegiado Accionado (…), se interpuso solicitud de Nulidad mediante memorial de 20 de enero de 2014, con base en el hecho de que como excepciones previas, se puede proponer entre otras prescripción extintiva (…)» Precisó el tutelante que « una vez se profirió por la Sala accionada, el AUTO DE 02.04.14, providencia esta, en la cual se decidió DECLARAR IMPROCEDENTE la petición nulitaria…, se interpuso el recurso de reposición y en subsidio apelación» y por auto de 12 de junio de 2014, el Tribunal se abstuvo de dar trámite a la reposición mientras que frente a la alzada argumentó no ser procedente, por cuanto « sólo se concede cuando el proceso se encuentra el 1ª instancia y no en 2 a instancia como ocurre, posición esta que comparto, pero no por los motivos que argumenta la Magistrada Ponente».
Dijo que « el tramite ha sido devuelto al Juzgado de origen, a fin de que se siga el trámite procesal, (sic) pertinente (…)»; que los medios exceptivos de fondo están encaminados a que se declare la prescripción extintiva alegada mediante recurso de reposición, por lo que conforme a lo acontecido, desde ahora se vaticina la decisión a tomar, pues ni el Juez de primera instancia, y menos el de segunda acogerá las excepciones formuladas, lo que lo ubica en una situación de indefensión que hace necesaria la intervención del Juez Constitucional.
Finalmente, aludió que se agotaron los recursos ordinarios y extraordinarios para « combatir las decisiones que tildamos como vías hecho.» Con fundamento en lo expuesto, pidió (…) DECLARAR la nulidad de lo actuado en el trámite del radicado No. 2012-00714, desde el auto de 26.04.14 y en adelante, consecuentemente a ello disponga señalar las pautas o consideraciones frente al tema que nos convoca, disponiendo se de aplicación al art.13 de la Ley 1395 de 2010, inciso final, esto es decidiendo mediante SENTENCIA la excepción previa probada.
Toda aquella situación que el Juez Constitucional encuentre aplicable al caso concreto. (Folio 14 y 15) Por auto de 10 de julio 2014, esta Sala de Casación admitió la petición, ordenó notificarla, y dispuso la vinculación del Juzgado Laboral del Circuito de Envigado y de quienes fueron parte e intervinientes en el proceso controvertido. El Juzgado Laboral del Circuito dio cuenta del curso que tuvo el proceso en esa instancia y concluyó que con su actuar no se vulneraron los derechos sustantivos ni procesales a la ejecutada.
II. CONSIDERACIONES De tiempo atrás ha insistido esta Corte en que la acción de tutela no fue concebida para desconocer la actividad judicial o para lograr un pronunciamiento contario a aquél que definió el litigio, por la mera voluntad de quien resultó vencido en el trámite, pues de aceptarse tales eventos, el Juez Constitucional, quien debe ser garante del respeto a la norma Superior, se convertiría en su principal agresor.
En tal sentido, resulta contrario a la naturaleza de este dispositivo Constitucional, reexaminar una cuestión que ha transitado por las distintas etapas procesales, sin contar con los mínimos elementos probatorios y de juicio para ello, como ocurre en el sub lite, en donde la accionante se contrae a denunciar unas presuntas irregularidades acontecidas al interior del juicio ejecutivo que le adelantó la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A, pero no aportó siquiera copia de la providencias, y aunque fue solicitada a la Colegiatura, dentro del término otorgado, ésta no hizo manifestación alguna.
En tales condiciones, no le es posible a esta Sala confrontar el proveído increpado con la Carta Política, que es lo que corresponde en esta sede, a fin de verificar la ocurrencia o no de la agresión plateada, pues solo se cuenta con la exposición de la accionante, quien no adosó la documental requerida, como tampoco lo hicieron las autoridades judiciales accionadas, por lo que sin ser necesarias consideraciones adicionales, se negará la tutela por ausencia de prueba.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 2