CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 105703 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL951-2024 Radicación no 105703 Acta n° 01 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la señora DIANA MARCELA LUNA ORTIZ contra la sentencia de tutela proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA - SALA DE DECISIÓN LABORAL, el 28 de noviembre de 2023, dentro de la acción constitucional que promovió la recurrente contra el JUZGADO VEINTISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados como interesados las partes e intervinientes dentro del proceso radicado 11001310502620130018101.
I.
ANTECEDENTES La parte promotora del resguardo instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales “de petición y acceso a la administración de justicia., presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Como fundamento fáctico de su pretensión, y para lo pertinente a la presente acción, la tutelante adujo que el 13 de septiembre de 2012 presentó demanda ordinaria laboral en contra de Beltech Colombia S.A., la cual correspondió por reparto al accionado, quien el 4 de junio de 2015 profirió fallo condenatorio a su favor.
Indicó, que el recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Superior de Bogotá el 2 de julio del 2015, confirmó la sentencia apelada; y el 24 de julio del 2015, su apoderado presentó recurso de casación, el cual fue concedido el 5 de agosto del mismo año; el 17 de marzo del 2021, confirió poder al doctor Juan Diego Mancipe Galvis para que la representara dentro del proceso en mención y solicitó la revocatoria del poder conferido al doctor Helbert Renec Cortés Jara.
Señaló, que el 27 de octubre de 2021 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, profirió sentencia reconociendo personería a su nuevo apoderado y casando la sentencia, ordenando a la demandada el pago de las prestaciones sociales y la mora por el no pago de las cesantías. Adujo, que la demandada consignó mediante depósito judicial la suma de $39.313.859,11 a órdenes del hoy accionado, constituyendo el título No. 400100008378594.
Luego del trámite de incidente de regulación de honorarios, el despacho convocado con auto del 16 de agosto del 2023 señaló la suma de $15.647.889 a pagar al abogado Jara Cortés, por lo que ambas partes solicitaron el fraccionamiento del título judicial. Conforme a lo anterior, la parte convocante adujo que “El proceso lleva al despacho 75 días”, para efectos de decidir el fraccionamiento del título judicial, sin que el accionado se hubiere pronunciado, y solicitó el amparo de sus garantías superiores y, en consecuencia: «… ORDENAR al JUZGADO 26 LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ A realizar el fraccionamiento del título judicial N°400100008378594 por valor de $ 39.313.859,11 de la siguiente manera: 1.La suma de $ 16.697.889 correspondiente a los honorarios del abogado HELBERT RENEC CORTES JARA.
De conformidad con lo ordenado en el auto de fecha 16 de agosto de 2023 por medio el cual se resolvió el incidente de regulación de honorarios. 2. La suma de $ 22.615.700,11 a favor de la señora DIANA MARCELA LUNA ORTIZ De conformidad con lo ordenado en el auto de fecha 16 de agosto de 2023 por medio el cual se resolvió el incidente de regulación de honorarios… ORDENAR a la JUZGADO 26 LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ se haga la entrega del fraccionamiento de los títulos judiciales a favor de la señora DIANA MARCELA LUNA ORTIZ y al abogado HELBERT RENEC CORTES JARA “ II.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 16 de noviembre de 2023, Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Bogotá Sala de Decisión Laboral, admitió la acción de tutela instaurada por la quejosa, ordenó enterar a las autoridades accionadas y demás vinculadas, para que se pronunciaran frente a los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional.
El Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá en su respuesta, narró las actuaciones surtidas al interior del proceso censurado, precisando que el 17 de marzo del 2022, el abogado Helbert Renec Cortés Jara, quien venía fungiendo como apoderado de la hoy accionante, allegó escrito contentivo de regulación de honorarios, el cual, previo el trámite correspondiente, fue resuelto el 16 de agosto del 2023, diligencias que el 1° de septiembre del año que avanza, retornaron al despacho, pues se solicitó el fraccionamiento del título judicial, petición que fue resuelta mediante auto del 20 de noviembre, por lo que consideró que la tutela debía negarse en tanto no se han vulnerado los derechos invocados.
Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia del 28 de noviembre de 2023, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, dispuso: « NEGAR el amparo solicitado por la señora Diana Marcela Luna Ortiz, al presentarse carencia actual de objeto por hecho superado, conforme las razones expuestas en el cuerpo de este proveído..” III.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante impugnó, e insistiendo en sus argumentos iniciales, solicita la revocatoria del fallo constitucional para que en su lugar se acoja su pretensión toda vez que: «No obstante, es de señalar que no se puede por hecho superado la acción de tutela, ya que el Despacho Judicial accionado no ha hecho el fraccionamiento del título y la entrega.
Así mismo, es de informar que mi abogado el Dr. Juan Diego Mancipe Galvis, los días 27 y 29 de noviembre solicitó por correo electrónico al Juzgado 26 Laboral del Circuito la entrega del título judicial sin que hasta la fecha se tenga respuesta. Así mismo, el día 30 de noviembre, mi apoderado estuvo en las instalaciones del Juzgado, en donde le informaron que el fraccionamiento del título es un trámite complicado por lo que podría demorarse la entrega, y así mismo, debe ser autorizado por el secretario y el Juez.
Así mismo, le informaron que tiene más entregas de títulos pendientes y que los mismo está siendo tramitados por orden de llegada» IV. CONSIDERACIONES Prevé la Constitución Política en su artículo 86, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Lo anterior, ha estimado la Corte, que solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Ahora bien, al descender al sub lite, observa la Sala, que el problema jurídico a resolver se contrae a dilucidar, si con su actuar el accionado vulneró los derechos invocados. Así las cosas, resulta evidente que el presente mecanismo constitucional no tiene vocación de prosperidad, pues del estudio del expediente constitucional se advierte que, si bien al momento de proferir la sentencia constitucional no se había verificado el fraccionamiento y entrega del título, durante el trámite de la impugnación, en auto del 13 de diciembre de 2023, el despacho de conocimiento dispuso: Evidenciado el anterior informe secretarial, se tiene que con data del 20 de noviembre de 2023, se dispuso la entrega de dineros a la parte actora más precisamente en cabeza del Dr. JUAN DIEGO MANCIPE GALVIS, razón por la cual el título ordenado a su favor fue autorizado por esta Sede el pasado 7 de diciembre de 2023.
En la fecha, el referido togado compareció a la Sede del Juzgado y manifestó la orden lo sea con abono a cuenta para lo cual aportó la respectiva certificación bancaria. En consecuencia, dada la petición del señor apoderado de la parte actora, se dispone ordenar el pago del título de depósito judicial al Dr. JUAN DIEGO MANCIPE GALVIS de C.C. No. 80.842.586 con abono a cuenta del Banco Agrario de Colombia en la cuenta número 4-154-42-03337-1 Líbrese oficio al BANCO AGRARIO DE COLOMBIA.
Cumplido lo anterior, vuelvan las diligencias al ARCHIVO.” Posteriormente, el 15 de diciembre siguiente el Juzgado a través de constancia, certificó el pago del título judicial con abono a la cuenta señalada por el apoderado de la aquí accionante. Bajo el anterior panorama, resulta incuestionable, que la Sala está frente a la figura que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto por hecho superado, al haber cesado la situación que generaba la presunta amenaza o violación de los derechos fundamentales invocados, por cuanto la circunstancia que motivó el ejercicio de la acción de tutela ya fue surtida.
Sobre este aspecto, en sentencia CC T-086 de 2020, la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de estudiar el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, frente a lo cual expuso: […] El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez.
La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor […].
Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la decisión de primera instancia, pero por los argumentos aquí expuestos. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de primera instancia impugnada, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZUÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 9 SCLAJPT-12 V.00