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STL951-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Radicación n.° 45884 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL951-2017 Radicación n.° 45884 Acta 2 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por ERNESTO TOVAR NÚÑEZ contra la SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TERCERO LABORAL ADJUNTO DEL CIRCUITO de igual ciudad.

I.

ANTECEDENTES El accionante interpuso la presente súplica constitucional en contra de las autoridades judiciales cuestionadas, al considerar que estas le están vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida digna, a la igualdad, al trabajo, a la seguridad social, a la protección especial a las personas de la tercera edad y al mínimo vital, con ocasión del proceso ordinario laboral que el accionante promovió contra Halliburton Latín América S.A..

Manifiesta el actor que promovió la demanda laboral de la referencia, la cual le correspondió por reparto al Juzgado Tercero Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá y en virtud de la cual pretendía la condena a la parte demandada quien asumió las obligaciones de la Empresa Geophysical Service Incorporated como sustituta patronal, al pago de los aportes al Sistema General de Pensiones por el tiempo laborado con la demandada y al servicio de la sociedad del 24 de julio de 1967 al 8 de junio de 1982.

Que el juzgado de conocimiento en virtud de la sentencia del 30 de junio de 2010, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra, determinación que en grado jurisdiccional de consulta fue confirmada por el cuestionado Tribunal con fallo del30 de abril de 2012. Cuestiona el actor las decisiones proferidas por las autoridades judiciales, pues en su criterio se incurrió en vías de hecho ante la indebida valoración probatoria dado que quedó probado el vínculo laboral entre las partes, así como los extremos laborales, sin embargo que en ninguna de las instancias se declaró la existencia del contrato, como tampoco la obligación legal de la demandada de realizar el pago de los aportes a la seguridad social.

Por lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello revocar la decisión proferida por el ad quem y en su lugar acoger las pretensiones de la demanda. Mediante auto calendado de 18 de enero de 2017 esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada e informar a los demás intervinientes en el proceso que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado las accionadas guardaron silencio.

CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.

Ahora bien, en principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque si bien no existe una restricción de índole legal respecto de su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.

Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.

Es por eso que al intentar conseguir la protección constitucional después de transcurridos más de cuatro años y ocho meses de la presunta vulneración, como quiera que la presentación de la acción fue radicada el 13 de junio de 2016 y los hechos que motivaron la misma se remiten a la última decisión de fecha 30 de abril de 2012, proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, lo que desconoce el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele al peticionario, pues esta corporación considera como un plazo prudencial y razonable para hacer uso de esta acción constitucional, el de seis (6) meses luego de proferida la decisión cuestionada o de ocurridos los hechos de los cuales se deriva la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se invoca, término que fue superado por el actor y que impide el estudio de fondo del caso puesto en conocimiento de esta Sala.

Aunado a lo anterior, no se justificó por parte del accionante, que hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar oportunamente o, por lo menos, en un término razonable la presente acción; inactividad que pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de denegarse el amparo peticionado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales suplicados por ERNESTO TOVAR NÚÑEZ contra la SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TERCERO LABORAL ADJUNTO DEL CIRCUITO de igual ciudad.

SEGUNDO: Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 7