Micelio
STL951-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 57489 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL951-2015 Radicación n.° 57489 Acta 02 Bogotá, D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil catorce (2014). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por MYRIAM RAMÍREZ NIETO contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI.

I.

ANTECEDENTES MYRIAM RAMÍREZ NIETO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerados por la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI. Refiere la accionante, que mediante escritura pública 2667 del 10 de diciembre de 2002 de la Notaría 21 de Cali, celebró liquidación de la sociedad patrimonial con Gustavo Díez Betancourt, que en la cláusula decimoquinta acordaron que, (…) con el fin de hacer definitiva la presente liquidación, cada uno de los comparecientes renuncia a los gananciales que pudieran derivarse de bienes radicados en cabeza del otro y que no se hayan relacionados en este instrumento.

Por consiguiente, ambos cónyuges renuncian al derecho de solicitar judicialmente la facción de inventarios adicionales y de demandar la partición sobre otros bienes que pudieren tener la calidad de sociales y a cualquier reclamación por evicción o lesión enorme”. Esta escritura pública se suscribió dos años antes que los comparecientes contrajeran matrimonio, y seis años antes del fallecimiento del señor Gustavo Diez Betancourt.

Que posteriormente, por medio de escritura pública Nº 717 del 26 de marzo de 2004, celebraron capitulaciones matrimoniales y acordaron «que los comparecientes para todos los efectos declaran por medio de este instrumento público que han decidido de común acuerdo que el régimen económico a seguir durante el matrimonio es el de separación de bienes, por tanto los bienes obtenidos antes y dentro del matrimonio serán de exclusiva propiedad de cada compareciente sin que para ningún efecto el otro cónyuge tenga ningún derecho en ellos, vale decir que desde ahora se declaran separados de bienes, quedando excluidos del régimen de la sociedad conyugal».

Que en segunda instancia el Tribunal accionado declaró «que la renuncia de gananciales que hizo Gustavo Diez Betancourt en la escritura pública 2667 no era oponible a María del Pilar Castaño y Margarita María Diez Castaño; hijas suyas de un matrimonio anterior», que sí les era oponible el negocio jurídico de la escritura pública 717 «después de decir en los considerandos que “la declaración de oponibilidad del negocio jurídico a que se refiere la escritura 717 de 29 de marzo de 2004 se negara por las razones que antes se exponen”».

Que con base en ello, las hijas del causante iniciaron proceso sucesoral, incluyendo en la diligencia de inventarios; como bienes de la sociedad conyugal, todos los bienes propios de Myriam Ramírez Nieto (fls.337 a 339). Adviertió que la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali, incurrió en un «defecto sustantivo» al considerar que «la renuncia de gananciales que hizo el señor Gustavo Diez Betancourt en la escritura pública 2667 del 10 de diciembre de 2002 de la Notaría 21 de Cali causaba perjuicio a sus hijas María del Pilar y Margarita Diez Castaño, a quienes consideraba “terceros” en relación con lo pactado en la mencionada escritura pública».

Que en contraposición a lo expresado por la Corte «las señoras Diez Castaño son herederas no acreedoras de la sucesión. Son titulares del derecho real de herencia y no titulares de ninguna acreencia que constituya crédito o derecho personal contra la sucesión» (fls. 339 a 340). Con fundamento en lo anterior solicitó: (…) declárese la nulidad del ordinal 2º de la sentencia objeto de la tutela (…) Como consecuencia de dicha nulidad, revóquese el mencionado ordinal y en su lugar dispóngase que la renuncia de gananciales del señor GUSTAVO DIEZ BETANCOURT contenida en la escritura Pública Nº 2667 del 10 de diciembre de 2002 de la notaría 21 de Cali ES OPONIBLE a las señoras MARÍA DEL PILAR DIEZ CASTAÑO y MARGARITA MARÍA DIEZ CASTAÑO».

(fl. 340) TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 20 de octubre de 2014, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. El Juez Décimo de Familia del Circuito de Cali, allegó informe del proceso ordinario de inoponibilidad (fls. 365 a 368) El ad-quem censurado guardó silencio.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 30 de octubre de 2014, negó la tutela solicitada y concluyó: Analizado el reseñado trámite, advierte la Sala que frente a la providencia proferida por el Tribunal censurado el 25 de mayo de 2012, con la que se revocó la sentencia de primer grado, misma que quedó ejecutoriada el 17 de agosto de aquel año, cuando la colegiatura enjuiciada aceptó el desistimiento del «recurso extraordinario de casación» promovido por los aquí querellantes, el amparo resulta improcedente, ello a causa del lapso de tiempo transcurrido desde que fue emitido tal pronunciamiento, y la presentación de la acción de tutela que se propuso el 17 de octubre de 2014.

(fl. 315) IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó, para lo cual expuso los mismos argumentos de la acción de tutela. CONSIDERACIONES Esta Sala, ha sostenido de tiempo atrás, la tesis de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango Superior, en forma evidente.

No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, se ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado. Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavado por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal.

Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues ésta también tiene rango constitucional. Revisada la pieza procesal criticada, en aras de confrontarla con la Carta Política, advierte la Sala que en ninguna agresión incurrió la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que revocó la sentencia proferida el 24 de agosto de 2011 por el Juzgado Décimo de Familia de Cali, y declaró que «la escritura pública 2667 de 10 de diciembre de 2002, de la Notaría Veintiuna de Cali, en lo que tiene que ver con la renuncia de gananciales, es inoponible a María del Pilar y Margarita María Díez Castaño, y, en consecuencia, la renuncia hecha en la referida escritura no puede afectarle el derecho a las asignaciones forzosas que legalmente corresponde en su condición de herederas de Gustavo Díez Betancourt», providencia que fue conforme a la normatividad aplicable y a la realidad procesal, circunstancias que tornan razonable el pronunciamiento.

No obstante la postura de la accionante, no puede tildarse de arbitrario el proveído del Juez plural, cuando llegó a esa decisión, habida consideración que se analizaron en conjunto las pruebas allegadas al proceso, se hizo una interpretación de las normas que regulan el tema objeto de la demanda, y explicó que (…) Al igual que sucedió con la pareja de compañeros permanentes, de los cuales Diego Betancourt optó por renunciar a los gananciales simultáneamente con la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial, se requería por aquél y Miriam Ramírez Nieto que optarán por renunciar a los gananciales resultantes a la disolución de la sociedad conyugal, opción que por supuesto correspondía a los cónyuges como tales, no a los que todavía no han formalizado el matrimonio, por cuanto mal puede renunciarse a lo que no se tiene.

Sólo los cónyuges que han estado gobernados por el régimen de sociedad, se reitera, pueden aceptar o renunciar a los gananciales. 11. Al resultar parcialmente avante la acción de inoponibilidad, el primero de los negocios jurídicos no desaparece para los contratantes, como que siguen vinculados, y en cuanto a los terceros, a las demandantes deben respetárseles el derecho a las asignaciones forzosas que por ley les corresponde en la condición de hijas legítimas del que renunció a los gananciales, cuyo proceso de sucesión cursa actualmente en uno de los juzgados de familia de la ciudad.

Se revocará por consiguiente la sentencia recurrida por no estar ajustada a derecho, y, consecuente con lo anterior, se declarará, de un lado, que la escritura pública 2667 de 10 de diciembre de 2002, de la Notaría Veintiuno de Cali, en lo que toca con la renuncia de los gananciales, es inoponible a las demandantes por tratarse de terceros al acto jurídico que contiene, y del otro, que la tal renuncia las afecta en su condición de herederos de Gustavo Díez Betancourt, a quienes por tanto deben respetárseles las legítimas que la ley señala (arts. 1239,1240 y 1242 delC.C.) (…) Valga reiterar que la sola inconformidad de la actora con el juicio del fallador ordinario, no estructura la irregularidad que por este medio es planteada.

Ahora bien, de la confrontación del pronunciamiento criticado con la Carta de Derechos, que es lo que corresponde en esta sede, no surge el quebrantamiento que haría posible la irrupción del Juez constitucional en una contienda zanjada por el operador judicial de la causa. Aunado a lo anterior, la petición carece de inmediatez, conforme lo explicó la Sala de Casación Civil de esta Corporación. Ello no significa que el recurso constitucional esté sujeto a un término de caducidad, pero sí que al ser aquella un requisito de procedibilidad, deba ponderarse con los criterios de razonabilidad y oportunidad en la instauración del mismo, pues de lo contrario, como en reiteradas oportunidades lo ha sostenido esta Corporación, se estaría frente a una constante inseguridad jurídica.

En efecto, el juicio de razonabilidad debe consultar, con todo el rigor posible, si la inactividad de la accionante está justificada, pues, de no ser así, se impone negar el amparo. En el sub lite no existe justificación que explique la tardanza para intentar la solicitud, pues la inconformidad radica sobre la providencia proferida el 25 de mayo de 2012, contra la cual se interpuso recurso de casación y se desistió del mismo, el que se aceptó el 17 de agosto del mismo año, y esta solicitud de tutela se realizó hasta el 17 de octubre de 2014, es decir, luego de más de dos años de la ejecutoria de la sentencia que resolvió la segunda instancia, circunstancia que impide cualquier resguardo constitucional, pues debió atacarse en su oportunidad.

Ello es así, porque la situación jurídica dilucidada por el órgano Judicial, dio certeza a las partes de que, efectivamente, el conflicto se había resuelto de conformidad con los parámetros legales, sin que sea posible alegar que el proveído contraviene disposiciones de rango supra legal, pues ello, tal como se destacó con anterioridad, riñe con las características de inmediatez y efectividad de los derechos que se alegan conculcados.

Sin ser necesarias más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por MYRIAM RAMÍREZ NIETO contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI. SEGUNDO.-

NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 3